Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA HIGUERA

Rol

O-359-2025

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos, como la prestación de servicios de los demandantes para la Municipalidad, se niegan todos los hechos alegados por los demandantes, especialmente la existencia de un vínculo laboral y argumenta que los contratos de los demandantes eran de prestación de servicios a honorarios, no laborales. Explica la naturaleza de los contratos de prestación de servicios a honorarios, ya que los contratos se basan en la Ley N° 18.883, que permite la contratación de profesionales para labores específicas y no habituales, y que la Municipalidad no tenía la facultad de celebrar contratos laborales con los demandantes, por lo que la relación era civil y no laboral, por lo que no se aplican las disposiciones del Código del Trabajo. Detalla el término de los contratos de los demandantes, indicando que el contrato de Rodrigo Campos González terminó el 31 de diciembre de 2024 y el de Carlos Pizarro Rivera el 31 de enero de 2025. Manifiesta que no existía cláusula de renovación en los contratos, y los demandantes eran conscientes de las fechas de término. Argumenta que no hay indicios que sustenten una relación laboral, toda vez que los demandantes no recibían remuneración como trabajadores, sino honorarios por servicios específicos, además, señala que los demandantes tenían libertad en la ejecución de sus funciones y no estaban sujetos a un marco disciplinario específico. Concluye que no hay base para reclamar derechos laborales, ya que no existía un vínculo de subordinación. Discute la improcedencia de la nulidad del despido, argumentando que no hubo retención de cotizaciones previsionales, por lo que no se aplica el artículo 162 del Código del Trabajo. Sostiene que la relación contractual se regía por un estatuto legal que no permite la nulidad del despido, y menciona que la jurisprudencia respalda la interpretación de que la nulidad del despido no es aplicable a órganos de la administración del Estado. Pone de manifiesto que la nulidad del despido se aplica cuand

Fundamentos

Motivos que habrían dado origen al término de las relaciones laborales, hechos y circunstancias. 4.- Prestaciones adeudadas, fundamento y monto. 5.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales al momento del término de las relaciones laborales, extensión y alcance del mismo en su caso. Cuarto: Que, realizada la audiencia de juicio, las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los considerandos posteriores. Quinto: Que respecto de la excepción de caducidad teniendo a la vista la causa RIT O-239-2025, de este Tribunal, que corresponde a una causa iniciada como medida prejudicial probatoria y que resulta relevante para resolver la excepción planteada hay que tener presente los siguientes hechos: 1.- Esta fue presentada ante este Tribunal el 12 de marzo de 2025, en que se solicita como medida prejudicial probatoria la exhibición de documentos a la demandada respecto de los demandantes de esta causa y que sirven de base a la acción materia del presente juicio. 2.- En dicha causa respecto de los documentos exhibidos por la demandada el 5 de abril de 2025 se solicitó el 17 de abril del mismo año que se decrete el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, respecto de instrumentos no exhibidos, el que se decreta por este Tribunal el 30 de abril de 2025. 3.- Que la demanda que da origen a este juicio fue presentada en este Juzgado el 23 de abril de 2025. Sexto: Que a partir de los hechos antes señalados aparece de manifiesto que los demandantes ejercieron la acción que sin que se excedan los plazos señalados para deducir la acción expresados en los artículos 444 del Código del Trabajo y artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, tal como la propia demandante lo advierte al indicar que la demanda no fue presentada en los 10 días siguientes a la fecha en que la medida prejudicial de exhibición de documentos se hizo efectiva o se tuvo por cumplida, sino que, justamente fue presentada antes del plazo antes referido. En definitiva y considerando, además, que existe plena concordancia entre los fundamentos para solicitar la medida prejudicial probatoria con la acción materia del presente juicio, es posible concluir que la interposición de la primera tuvo la virtud de interrumpir los plazos establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo, y no habiendo transcurrido el plazo de 60 días hábiles señalados en dicho articulo desde el cese de la prestación de servicios y la presentación de la demanda respecto de ambos demandantes, es que deberá desestimarse la excepción de caducidad impetrada. Séptimo: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador dar por acreditado los siguientes hechos: 1.- Respecto de don Carlos Pizarro Rivera, en el mes de septiembre

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad. II.- Que SE ACOGE la demanda don Rodrigo Andres Campos Gonzalez, C.I. N° 12.620.346-2, y don Carlos Ernesto Pizarro Rivera, cédula de identidad Nº 16.243.932-4, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA HIGUERA, R.U.T. N°69.040.200-9, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde, doña Uberlinda Aquea Barraza, cédula nacional de identidad N°11.509.364-9, ambas ya individualizadas, y se efectúan las siguientes declaraciones: A.- Respecto de don Carlos Pizarro Rivera, la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7 de Código del Trabajo con la Municipalidad demandada desde septiembre de 2019 al 31 de enero de 2025, oportunidad en que la demandada sin cumplimiento de formalidades legales pone termino a la relación laboral por lo que se condena al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- $2.286.725.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $11.433.625.-, por concepto de indemnización por años de servicio. 3.- $5.716.813.-, por recargo del 50% a la indemnización antes señalada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- $1.600.708.-, por concepto de feriado legal anual. 5.- $657.355.-, por feriado proporcional. B.- Respecto de don Rodrigo Campos Gonzalez, la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7 de Código del Trabajo con la Municipalidad demandada desde marzo de 20

Texto Completo (Preview)

La Serena, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Vistos. Primero: Que comparecen don Rodrigo Andres Campos Gonzalez, C.I. N° 12.620.346-2, arquitecto, domiciliado en calle El Molle 2035 de la ciudad de La Serena y don Carlos Ernesto Pizarro Rivera, arquitecto, cédula de identidad Nº 16.243.932-4, domiciliado en calle O´higgins 45, de la ciudad de Vicuña, y deducen demanda de declaración de e

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