VIDAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONTULMO
Rol
O-3-2025
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, compareció doña NICOLE FRANCISCA VIDAL MARAMBIO, chilena, Arquitecto, soltera, cédula nacional de identidad N°17.413.016-7, domiciliada en Pomaire N°390, Comuna De La Reina, Santiago, quien interpuso demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Contulmo, Rol Único Tributario Nº69.160.600-7, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Carlos Arturo Leal Neira, ambos domiciliados para estos efectos en Nahuelbuta N°109, Comuna De Contulmo, Región Del Bío-Bío, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expuso: Antecedentes de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de febrero del año 2023, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2024. En efecto, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Contulmo, en adelante “la Municipalidad”, realizó labores de Encargada de la Unidad Técnica en la Oficina de Vivienda Municipal, a contar del 1 de febrero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Antecedentes del término de la relación laboral. El día 31 de diciembre del año 2024, la Municipalidad la despidió de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por las cuales dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 20 de diciembre del año 2024, recibió una notificación de la demandada le notificó en la cual se comunica el cese en sus funciones a contar del 31 de diciembre del año 2024, es decir sus servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2024, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Regulación de la relación laboral. Previo
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó a la Municipalidad, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleador no reunieron las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Indicios de Subordinación y Dependencia. Señala que existen cuantiosas diferencias entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, la Municipalidad, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con la demandante, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de t
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Cañete, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, compareció doña NICOLE FRANCISCA VIDAL MARAMBIO, chilena, Arquitecto, soltera, cédula nacional de identidad N°17.413.016-7, domiciliada en Pomaire N°390, Comuna De La Reina, Santiago, quien interpuso demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado,
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