Juzgado de Letras de Cañete

DÍAZ/PRESTOTEC LIMITADA

Rol

O-6-2025

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, compareció don GERARDO ENRIQUE DÍAZ SÁEZ, mayor de edad, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N°10.659.059-1, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N°226, comuna de Cañete, quien interpuso demanda por despido injustificado o improcedente en contra de su ex empleador EMPRESA DE SEGURIDAD RIVIMAR LIMITADA, sociedad del giro de seguridad, rol único tributario N°76.648.430-1, representada legalmente de conformidad al artículo N°4 del Código del Trabajo por doña AMPARO MORANT AVENDAÑO, cédula nacional de identidad N°10.956.026-K, o quien lo represente o subrogue en virtud del artículo N°4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Freire N°788, oficina N°34, comuna de Concepción; y por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en contra de PRESTOTEC LIMITADA, del giro Explotación y Administración de Plantas de Revisión Técnica, rol único tributario N°78.951.450-K, representada legalmente de conformidad al artículo N°4 del Código del Trabajo por don Guillermo Alberto Cáceres Collao, cédula nacional de identidad N°6.706.624-3, o quien lo represente o subrogue en virtud del artículo N°4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Camino a Curanilahue N°1980, comuna de Cañete, en base a los

Fundamentos

fundamentos que expuso. En cuanto a la Competencia, indica que de conformidad a lo establecido en el Código del Trabajo y en especial en los artículos 420 letra A y el artículo 423 es competente vuestro tribunal. En cuanto al Procedimiento, señala que es aplicable el procedimiento de Aplicación general, regulado por el Código del Trabajo en los artículos 446 y siguientes. En cuanto a la subordinación entre las demandadas indica que, según prescribe el artículo 183-A del Código del Trabajo, existe subcontratación cuando, un contratista o subcontratista, a razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras de servicios, por cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica. En el caso de autos, era un trabajador contratado por EMPRESA DE SEGURIDAD RIVIMAR LIMITADA, empresa que prestaba servicios para PRESTOTEC LIMITADA. Esto se justifica porque los trabajadores que se desempeñaban como guardias de seguridad, lo hacían en las dependencias de esta última, resguardando los bienes y las operaciones de la misma. Lo anterior, consta en su contrato de trabajo de fecha 17 de enero del año 2007. En virtud de lo expuesto, se cumplen los requisitos señalados en nuestra legislación cuya consecuencia, para los efectos que a este juicio interesan, es que ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas o trabajadores de estos. En cuanto a la relación laboral indica que fue contratado por la empresa demandada el día 17 de enero del año 2007, su contrato tenía carácter de indefinido, la naturaleza de los servicios, su función consistía en ejecutar el trabajo de guardia de seguridad en el establecimiento de explotación de revisión técnica denominada PRESTOTEC LIMITADA, ubicada en calle Curanilahue N°1980, camino a Cañete, comuna de Cañete, sin perjuicio de la posibilidad de ser trasladado a otro domicilio o labores similares dentro de la ciudad por causa justificada, tal como reza el contrato de trabajo señalado en el punto anterior. Su remuneración ascendía a $644.000, según consta en sus liquidaciones de sueldo. Expresa que con fecha 08 de noviembre del año 2024, su empleador le notifica del término de su contrato de trabajo mediante una carta de aviso de despido, invocando la causal establecida en el artículo N°161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, en específico, necesidad de adecuación en la administración y funcionamiento de la empresa. A raíz de lo anterior, recurrió a la Inspección del Trabajo respectiva con fecha 6 de enero de 2025, quienes recibieron su reclamo y citaron a la demandada a un comparendo de conciliación, el cual se desarrolló el día 15 de enero de 2025. En esta oportunidad ambas partes asistieron, pero no pudieron arribar a un acuerdo, obligándolo a recurrir a esta judicatura. INJUSTIFICACION DEL DESPIDO. Manifiesta que el despido del cual fue objeto ha sido inj

Fallo

En mérito de lo expuesto, y a sazón de que la causal no se encuentra justificada, sostiene que bajo este concepto la parte demandada debe ser condenada al pago de un aumento del 30% de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho. A mayor abundamiento, agrega que el día 02 de enero del año 2025 concurrió hasta la ciudad de Concepción a suscribir el respectivo finiquito, sin embargo, por disconformidad, no lo quiso firmar, puesto que deseó asesorarse con un abogado antes de realizar cualquier gestión, toda vez que tenía dudas razonables en cuanto a la causal de despido, y los montos que indicaba dicho documento. No obstante, se le permitió tomarle una fotografía a la propuesta de finiquito, lo cual realizó con su teléfono celular. Posterior a ello, y realizando las consultas pertinentes, descubrió que el despido del que fue objeto podría considerarse injustificado o improcedente, por lo cual el día 06 de enero del año 2024 interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo de la comuna de Lebu, ubicado en calle Freire N°510, comuna de Lebu, siendo citado a comparendo el día 15 de enero del año 2025. Llegada la fecha del comparendo, la demandada solo le ofreció un pago de $3.000.000 (tres millones de pesos), pagaderos en seis cuotas, suma que es sustancialmente inferior a los $6.481.156 originalmente ofrecidos, por lo cual no aceptó dicho acuerdo. EN CUANTO AL FERIADO LEGAL. Conforme al artículo 67 del Código del Trabajo, el cual señala que “Los trabajadores co

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Cañete, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, compareció don GERARDO ENRIQUE DÍAZ SÁEZ, mayor de edad, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N°10.659.059-1, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N°226, comuna de Cañete, quien interpuso demanda por despido injustificado o improcedente en contra de su ex empleador EMPRESA DE SEGURIDAD RIVIMAR LIMIT

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