DUARTE CON I MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
Rol
O-30-2025
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RUC 2440561994-2 RIT O-23-2024 comparece como: Como demandante CARLOS IGNACIO DUARTE MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 18.681.315-4, psicólogo, con domicilio en calle Héctor Cerda Lucero N° 0987, sector Brisas del Boldo II, comuna de Curicó quien actuó en juicio representado por el abogado Matías Ruz Martínez ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, corporación de derecho público, rol único tributario N° 69.110.200-9, representada por su alcalde, don OSVALDO DEL TRÁNSITO JORQUERA PADILLA, cédula nacional de identidad N° 15.630.966-4, ambos con domicilio en calle San Francisco N° 40, comuna de Sagrada Familia quienes actuaron en juicio representados por la abogada Karina Sepúlveda Flores. SEGUNDO: Sobre la demanda. Deduce demanda de despido injustificado solicitando definitiva, se declare que: 1.La relación laboral –bajo dependencia y subordinación–entre este actor y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA se extendió ininterrumpidamente entre el 28 de marzo de 2022 y el 28 de febrero de 2025, ambos días inclusive. 2. $1.321.630 (un millón trescientos veintiún mil seiscientos treinta pesos) y el cual se alcanza al congeniar los $4.405.434 (cuatro millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos) – cuestión que deriva de la indemnización por años de servicios reconocido en el finiquito celebrado entre las partes– con el recargo porcentual de un 30% que dispone la reseñada norma. 3. La remuneración mensual que sirve de base según la prevención del artículo 172 del Código del Trabajo ascienden a $1.468.478 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho pesos), o la suma mayor o menor que pueda estimar VS. según las máximas de la experiencia. 4. El despido de fecha del día 26 de diciembre de 2024 que se materializó el día 28 de febrero de 2025 es improcedente, por cuanto no encuentra sustento fáctico para fundamentar la causal del artículo 161 que ha
Fundamentos
motivos reales del término de la vinculación entre ambos, asunto que no me compete explayarme, sino que debe ser la demandada la que dé cuenta de las razones de fondos que fueron soterradas en la misiva. En el caso sub-judice, no puede desestimar que el sistema propuesto en el Código del Trabajo pretende que los móviles de terminación designados por los empleadores se sujetaran a un principio de objetividad, a fin de prevenir que los despidos no se ajusten precisamente al Derecho positivo y finalidades inherentes a la normativa, tal como sería el Principio protector que se ha argüido previamente. En efecto, la situación ya descrita no puede ser infravalorada, pues la argumentación fáctica que se alude, más allá de comprender un requisito copulativo para la correcta terminación de una relación laboral, ésta se transformará en el verdadero baremo de legalidad del despido, siendo la única forma de limitar que la decisión del empleador atienda a cuestiones meramente personales y se ciña estrictamente al derecho positivo. De lo anterior ha tomado razón la Excelentísima Corte Suprema, la que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia estableció que “por otro lado, cabe considerar que, tratándose de una causal de despido objetiva, ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva” Ahora bien, lo anterior podría parecer un mero yerro administrativo que no tiene mayor impacto en la decisión empleadora que se pretende atacar, factor que dista mucho de la realidad, puesto que la improcedencia que ha sido aquí abordada se transforma en un excusa artera y larvada de “saciar” con los presupuestos normativos establecidos para la terminación de los contratos de trabajos y que –de alguna forma u otra– priva al trabajador de su legítimo Derecho de controvertir judicialmente la decisión de su empleador, lo que a su vez se relaciona con la Garantía Fundamental del Debido proceso, ya que desconociendo las motivaciones reales del empresariado para sustentar la finalización del vínculo laboral, la construcción de una teoría del caso adversarial se prevé como un quimera. Si bien esta parcialidad comprende que la mera inexistencia de una explicación que susténtela “restructuración” que esboza la contraria –lo que es posible solo por medio de la contratación de alguien para que cumpla la misma función que ejecutaba– es motivo necesario y suficiente para acoger la acción aquí promovida, entendemos que todos lo
Fallo
fallo de instancia– se entiende que no se satisface el requerimiento sindicado al inicio de este párrafo. Entendemos que esa es la apreciación correcta de la norma, lo que es alcanzado por medio de una debida conjugación de la literalidad de la norma, el ámbito teleológico y sistemático de la misma y de la teoría de los actos propios, en cuanto de comprender que la mera invocación de dicha causal basta para proceder con el respectivo aporte a AFC, configuraría un incentivo para los empleadores de invocar una causal errada, ello en aras de obstaculizar la restitución de los dineros del trabajador o, que es lo mismo, valida un aprovechamiento del propio dolo o torpeza – nemo auditur non turpidunimen est–, aspiraciones que cuesta creer propias de nuestro Legislador. De ahí, al ser injustificado/improcedente el despido por necesidades de la empresa, priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Así las cosas, asumiendo que el despido de 26 de diciembre de 2024 (que se materializó el día 28 de febrero de 2025) es improcedente, ineludiblemente el aporte a AFC se torna impropio, pudiendo configurar un enriquecimiento sin causa por la contraria, motivo suficiente para que la suma de dinero ya mencionada sea reintegrada en su totalidad. De esta forma, dentro de las pretensiones económicas de esta parcialidad comprende el $861.985 (ochocientos sesenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos) aportados a AFC. Finalmente, en virtud a
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Juzgado de Letras de Molina RUC 25- 4-0674128-4 RIT O-30-2025 Molina, a catorce de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RUC 2440561994-2 RIT O-23-2024 comparece como: Como demandante CARLOS IGNACIO DUARTE MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 18.681.315-4, psicólogo, con domicilio en calle Héctor Cerda Lucero N° 0987, sector Brisas del B
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