PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MONTALVA
Rol
C-6146-2025
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 23 de junio de 2025, compareció FRANCISCO SOTTA BENAPRES, abogado mandatario judicial, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., representada legalmente por Claudio Bragado de la Fuente, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad número 9.001.331-9 y don Alejandro Arze Safian, chileno, casado, ingeniero comercial, Cédula Nacional de Identidad número 12.232.048-0, todos domiciliados para estos efectos en Calle Moneda 970, piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo, en contra de Alejandro Enrique Montalva Briceño, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Lago La Paloma 4530 Casa, Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.210.362.- más gastos, reajustes e intereses, solicitando se prosiga con la ejecución hasta el íntegro pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2189512, que fue suscrito en representación del demandado, con fecha 12 de mayo de 2025, por la cantidad de $3.210.362.-, cuyo vencimiento corresponde a 13 de mayo de 2025, el que no fue pagado en dicha fecha. Finalizó señalando que la deuda es líquida, actualmente exigible, consta en título ejecutivo, y la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 08 de julio de 2025 se le dio curso a la demanda; con fecha 15 de julio de 2025 se notificó la demanda al ejecutado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y con fecha 17 de julio de 2025 se le requirió de pago en su rebeldía. Que, con fecha 25 de julio de 2025 compareció don ALEJANDRO ENRIQUE MONTALVA BRICEÑO, cédula nacional de identidad N°10.709.262-5, de ocupación diseñador estructural, domiciliado para estos efectos en Lago La Paloma 4530 casa, comuna de Puente Alto, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del artícul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2189512, que fue suscrito en representación del demandado, con fecha 12 de mayo de 2025, por la cantidad de $3.210.362.-, cuyo vencimiento corresponde a 13 de mayo de 2025, el que no fue pagado en dicha fecha. SEGUNDO: Habiendo la actora acompañado el pagaré referido, de igual forma, acompañó: copia de “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella”, suscrito con firma electrónica avanzada por el ejecutado; copia vigente escritura pública repertorio N°106.193-2018, correspondiente a “Mandato Judicial Promotora CMR Falabella S.A. a Rafael Pavez Gálvez y otros”, suscrita con fecha 30 de octubre de 2018 ante don Francisco Javier Leiva Carvajal, notario público de la segunda notaría de Santiago; copia vigente de escritura pública repertorio N°73.964-2024 correspondiente a “Poder especial Promotora CMR Falabella S.A. a José Miguel Benavides Feliú y otros”, suscrita con fecha 20 de noviembre de 2024 ante a don Francisco Javier Leiva Carvajal, notario público de la segunda notaría de Santiago. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del primer argumento, referente a que la obligación cuyo cobro se persigue no cumpliría con el requisito de liquidez exigido en razón de no haberse determinado el monto de los intereses demandados, debemos señalar que la tasa de interés es el porcentaje de dinero que se obtiene por cada unidad capital invertida, es decir, el pago extra que se hace por utilizar Código: GBQRBZSHXMB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6146-2025 un monto de dinero y beneficiarse de él, el que debe calcularse al pago efectivo de la deuda, por lo que no puede calcularse anticipadamente, siendo además aplicable el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala: “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”, motivo por el cual se rechazará este argumento de la presente excepción. Que, respecto al segundo de los argumentos, esto es, que el título carecería de mérito ejecutivo por no constar en autos el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, se hace presente que en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según D.L. 3475, Art. 15 N°2” (sic). Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no procediendo consecuenc
Fallo
se declararon admisibles las excepciones 7 y 9 de la mencionada norma, las que se recibieron a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenándose la notificación por estado diario a las partes. Que con fecha 19 de febrero de 2026, atendido al estado procesal de la causa, se citó a las partes a oír sentencia, y atendido el tiempo transcurrido desde la última resolución dictada en autos, se ordenó la notificación, en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a las partes, conjuntamente con la notificación de la sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2189512, que fue suscrito en representación del demandado, con fecha 12 de mayo de 2025, por la cantidad de $3.210.362.-, cuyo vencimiento corresponde a 13 de mayo de 2025, el que no fue pagado en dicha fecha. SEGUNDO: Habiendo la actora acompañado el pagaré referido, de igual forma, acompañó: copia de “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella”, suscrito con firma electrónica avanzada por el ejecutado; copia vigente escritura pública repertorio N°106.193-2018, correspondiente a “Mandato Judicial Promotora CMR Falabella S.A. a Rafael Pavez Gálvez y otros”, suscrita con fecha 30 de octubre de 2018 ante don Francisco Javier Leiva Carvajal, notario público de la segunda notaría de Santiago; copia vigente de escritura pública repertorio N°73.964-2024
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C-6146-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-6146-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MONTALVA Puente Alto, veintitr s de marzo de dos mil veintis isé é VISTO: Que, con fecha 23 de junio de 2025, compareció FRANCISCO SOTTA BENAPRES, abogado mandatario judicial, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., represen
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