Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

DÍAZ/CONSTRUCTORA RICARDO PABLO FIGUEROA SALDÍAS E.I.R.L.

Rol

T-109-2025

Fecha

14 de octubre de 2025

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que configuran la vulneración de derechos y el término de la relación laboral. Vulneración de derechos establecida en artículo 485 inc. 3º código del trabajo. Derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. Vulneración garantía de indemnidad. La real causal de su despido inicia antes del despido. Comenzó desarrollando mis labores de gasfiter, según contrato de trabajo, en la obra “Alcázar” ubicada en calle 4 Oriente Nº 1271 Talca, sin embargo, en los últimos meses del año 2024, por causas que desconoce, comenzó a ser sujeto de un sin número de humillaciones y malos tratos de parte de su ex empleador, el señor Ricardo Pablo Figueroa Saldías, quien, por lo demás, constantemente lo obligaba a trasladarse a la obra “Lircay” ubicada en Avenida Lircay Nº 3265 Talca, a la cual, debía desplazarse en su vehículo personal, teniendo que llevar incluso a otros excompañeros, sin que mediara pago alguno por concepto de combustible u otros gastos atingentes al uso de su medio de transporte particular y personal. Tal situación no le pareció correcta, por lo que, en octubre de 2024, pidió personalmente a su ex empleador que en lo sucesivo, los traslados a prestar servicios a otras obras anexas a las acordadas en contrato de trabajo - donde expresamente se estableció que el lugar donde desempañaría sus funciones sería en 04 Oriente Nº1271 Talca - (obra Alcázar), debían correr por cuenta de la empresa, debido a que, nadie respondería por daños, desgates y consumo de combustible de su vehículo personal, como asimismo, solicitó expresamente que todo cambio atingente al lugar de trabajo debía quedar documentado mediante un anexo de contrato, todo lo cual, causó una molestia adicional en su ex empleador, lo que se veía reflejado en su trato para con él, dando paso, en definitiva, a lo que fue, el término de su relación laboral luego de la denuncia que interpuso en Inspección del Trabajo y en ACHS. Todos los

Fundamentos

motivos de acoso, lo que habría motivado su despido, además de habérsele vulnerado la integridad física y psíquica y la libertad de trabajo y su protección, todo con ocasión de su despido. Corresponde en consecuencia, entrar a conocer si los hechos denunciados se condicen con la realidad y si constituyen la vulneración que se denuncia. Noveno: En cuanto a la garantía de la indemnidad. El demandante ha fundado el ejercicio de su acción de tutela en una presunta vulneración de su garantía de indemnidad con ocasión de su despido, artículo 485 del Código del Trabajo, cuyo fundamento, fue haber reclamado ante Inspección del Trabajo por habérsele obligado a tomar vacaciones en una época que no las requería, además de haber concurrido a la ACHS por problemas de salud que experimentaba por la cuestión laboral, lo que habría motivado su despido, con una causal improcedente, según expresamente se señala en el libelo pretensor. Corresponde, en consecuencia, entrar a determinar en qué consiste la garantía a indemnidad, luego la existencia de los hechos denunciados y consecuentemente calificarlos, para concluir si constituyen la vulneración del derecho fundamental que se señala. Décimo: En cuanto a la garantía de la indemnidad, señala la doctrina, que si no se protege al trabajador de las represalias que puedan existir por parte del empleador en caso de ejercer sus derechos, cualquier diseño jurídico por más sofisticado que sea, “puede tornarse en pura ilusión” (Ugarte Cataldo José Luis, Derechos Fundamentales, Tutela y trabajo, Ed. Thomson Reuters, Santiago 2018. p. 2016). En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 485 del Código del Trabajo, señala en este sentido: “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. De la norma transcrita, se concluye que debe existir una represalia. Esto es una conducta de parte del empleador que afecte al trabajador y que sea respuesta a la pretensión de ejercicio de sus derechos en el contexto institucional previsto por la ley. Necesariamente debe haber una relación de acción del trabajador de pretender ejercer sus derechos y a la represalia del empleador, debiendo la segunda ser consecuencia de la primera. La jurisprudencia de los tribunales de justicia, hace hincapié en este aspecto, señalando que resulta determinante respecto del derecho de indemnidad, el vínculo de causalidad existente entre el ejercicio de una acción judicial o la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por una parte, y la conducta o medida de represalia del empleador, por otra, pronunciándose en tales términos los Juzgados del Trabajo de Valparaíso y Temuco, en las causas Rit T-53-2009 y Rit T-8-2010, respectivamente, debiendo tener en cuenta ade

Fallo

Por tanto, no es posible sostener, como pretende el actor, que su despido obedeció a una represalia directa derivada de dicha denuncia. Esta parte niega categóricamente que el despido del actor constituya una represalia en los términos del artículo 485, inciso 3°, del Código del Trabajo. No existen antecedentes que permitan establecer una relación causal directa entre la denuncia administrativa presentada por el actor y su posterior desvinculación. La carga de la prueba recae en quien alega la existencia de la represalia, y esta parte acreditará que el despido se ajustó a las causales legales y contractuales correspondientes. El demandante sostiene que habría sido objeto de malos tratos constantes, órdenes arbitrarias y una negativa para ingresar a la obra, lo que según indica le habría provocado serios cuadros de depresión, angustia e irritabilidad, afectando así su integridad psíquica y física. Sin embargo, en su demanda no acompaña ningún antecedente médico ni diagnóstico clínico que permita acreditar tales afirmaciones. Cabe señalar que la depresión no es simplemente un "cuadro" emocional pasajero, sino una enfermedad psicológica seria, cuyo desarrollo requiere tiempo y suele estar asociado a episodios traumáticos reiterados o a otras condiciones médicas subyacentes. Por tanto, resulta poco plausible sostener que una eventual negativa de ingreso al lugar de trabajo aislada pueda, por sí sola, desencadenar un cuadro depresivo clínicamente significativo. A mayor abundamien

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Causa Ruc 25-4-0669204-6 Rit T-109-2025 Materia Tutela de derechos fundamentales Despido injustificado Procedimiento Aplicación general Demandante Luis Ricardo Díaz Henríquez C.I. 20.069.664-6 Abogados Fredy Esteban Moreno Morán C.I. 16.542.177-9 Demandados Constructora Ricardo Pablo Figueroa Saldías E.I.R.L. Constructora Pocuro SpA. Inmobiliaria Pocuro SpA. Rut 76.718.072-1 R

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