1º Juzgado Civil de Santiago

BUDGE/MACHUCA

Rol

C-5816-2024

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 23, comparece FELIPE ANDRÉS VÁSQUEZ JIMÉNEZ, chileno, abogado, C.I. N°15.381.978-5, en representación convencional de FRANCISCO ANDRÉS BUDGE BLANCO, chileno, casado, contador auditor, C.I. N°7.671.685-4, domiciliado en departamento N°907, La Cabaña N°62, 9 comuna de Las Condes, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento sumario, en contra del liquidador concursal NELSON MACHUCA CASANOVAS, chileno, abogado, C.I. N°13.028.800-6, domiciliado en 16 Amunátegui N°277, oficina N°901, Santiago, Región Metropolitana, solicitando se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados a su mandante, con costas. Expone que, Nelson Machuca Casanovas en ejercicio de sus funciones como liquidador concursal de su representado, Francisco Budge Blanco, ha infringido la Ley y las disposiciones reglamentarias de la Superintendencia de Insolvencia y Re emprendimiento, que le han generado graves y cuantiosos perjuicios y que dicha liquidación concursal solo versó sobre bienes muebles de fácil liquidación, por un monto inferior a las UF 5.000, se sujetó a las reglas de la realización sumaria de bienes, cuyo plazo no puede exceder, por imperativo normativo, de 4 meses, sin embargo, y a consecuencia del actuar negligente, dilatorio y destemplado del liquidador, el procedimiento concursal seguido ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, Rol N°C-21611- 2016, tuvo una duración de 7 años, 6 meses y 3 días. Prosigue indicando que, aquel letargo ha implicado para su mandante el no poderse rehabilitarse, volver a la vida comercial, tener un trabajo estable, realizar actividades como independiente, perdiendo todo su patrimonio sin tener, además, posibilidad alguna de reinventarse, habiendo sido un empresario independiente, todo lo cual lo ha llevado durante más de siete años a no poder emitir boletas de honorarios, puesto que, socialmente, nadie quiere trabajar, ni asociarse, ni emprender con alguien que durante siete

Fundamentos

fundamentos de derecho los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las normas invocadas de la Ley 20.720 y demás aplicables y atingentes, el artículo 5 inciso segundo de Constitución en relación con el artículo 19 N°3 del mismo cuerpo normativo y éstos con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando que el demandado, Nelson Machuca Casanovas, sea condenado a indemnizar la suma de UF 20.000 equivalente a $741.447.000.- por concepto de daño moral y como consecuencia de los perjuicios causados por su actuación como liquidador concursal o la suma mayor o menor que se estime en justicia y equidad, con expresa condena en costas. A folio 12, consta notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 30 de enero de 2025. A folio 29, con fecha 30 de abril de 2025, consta audiencia de contestación y conciliación con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, actor ratifica demanda y demandada contesta demanda en lo principal de escrito ingresado con fecha 30 de abril de 2025 (folio 28) en la cual solicita que sea rechazada, con costas, expresando como primera alegación la extemporaneidad de la acción ejercida por el actor, fundado en que, el sistema concursal contenido en la Ley N°20.720 constituye en sí mismo un estatuto jurídico pleno e independiente que sólo acude a la legislación general cuando así la misma ley lo establece y que del artículo 35 de dicha ley se desprende que quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad civil del Liquidador, deberá hacerlo una vez presentada la cuenta final y así las cosas, para hacer efectiva la responsabilidad del Liquidador Concursal debe existir una objeción a la cuenta final de administración del liquidador, que puede ser deducida por el deudor (artículo 130 N° 4), por cualquier acreedor o la Superintendencia de Insolvencia y Re emprendimiento (artículo 52 Inc. 1°), y Código: XBYTBYXXTTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5816-2024 que la objeción de la cuenta, haya sido acogida, pues sólo en esta circunstancia el Tribunal de la Liquidación puede ordenar al liquidador a subsanar los defectos advertidos o ejecutar las medidas del caso, donde el incumplimiento significará el rechazo a la cuenta final de administración, y con ello se podrá ordenar al liquidador restituir a la masa una determinada suma de dinero u otra medida distinta (artículo 53). Añade que, el 12 de junio de 2024 el Tribunal de la Liquidación (2° Juzgado Civil de Santiago) tuvo por aprobada la cuenta final de administración, lo que implica necesariamente la inexistencia de objeciones a la misma, lo que se puede constatar en folio 145 del proceso del proceso rol C-21611-2016 y que el 27 de junio de 2024 fue dictada la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación de Francisco Andrés Budge

Fallo

por tanto, a dicha fecha, habría generado un retardo inexcusable en el cumplimiento de obligaciones tributarias para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Debido a ello, se vuelve a apercibir al liquidador, con fecha 02 de agosto del año 2022, conforme las prescripciones de la ley 20.720 y con fecha 22 de agosto de 2022 el Tribunal decide Código: XBYTBYXXTTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5816-2024 oficiar a la Superintendencia de Insolvencia y Re emprendimiento con el objeto de que dicho ente fiscalizador tome conocimiento de los incumplimientos del liquidador concursal. Refiere, también, que, con fecha 26 de abril de 2023, el liquidador concursal vuelve a dejar en evidencia su absoluta desconexión y negligencia con las actuaciones procesales y la labor encomendada por Ley, por cuanto liviana e irresponsablemente acusa que su mandante “(…) no fue declarado por el deudor de conformidad a lo dispuesto en el Nº1 del artículo 115 de la ley Nº20.720, y a la fecha el deudor no ha informado el motivo de ello ni la ubicación de este para ser incautado e inventariado, razón por la cual es necesario oficiar a la Sección Búsqueda y Encargo de Vehículos motorizados de Carabineros de Chile”, olvidando que aquella información del vehículo contaba a folio 17 del cuaderno de incidente, donde se acreditó que, con fecha 22 de septiembre de 2011 se presentó denuncia por robo de dicho vehículo, hecho ocurrido hace

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C-5816-2024 FOJA: 77 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5816-2024 CARATULADO : BUDGE/MACHUCA Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintis isé VISTO: A folio 23, comparece FELIPE ANDRÉS VÁSQUEZ JIMÉNEZ, chileno, abogado, C.I. N°15.381.978-5, en representación convencional de FRANCISCO ANDRÉS BUDGE BLANCO, chileno, casado, contador auditor, C.

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