BANCO SANTANDER - CHILE/IBARRA
Rol
C-3110-2020
Fecha
20 de marzo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 14 de febrero de 2020, compareció don FRANCISCO SOTTA BENAPRES, abogado de Banco Santander Chile S.A., cuyo representante legal es Miguel Arturo Mata Huerta, chileno, Ingeniero Comercial, todos con domicilio para estos efectos en Calle Bandera número 140, Comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JOSE ALBERTO IBARRA ORELLANA, ignora profesión, domiciliado en Pasaje Crucero 2618, de la comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.653.284.-, más gastos de protesto y reajustes, y se siguiere adelante con la ejecución hasta el íntegro pago, con costas. Fundó su acción en su representado es dueño de los siguientes documentos: 1.- PAGARÉ N° 650032937076, suscrito con fecha 7 de diciembre de 2018, por la suma de $2.632.560.-, pagaderos en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $94.123.-, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de febrero 2019 y las restantes los días 05 de los meses siguientes, y una última cuota de $94.158 con vencimiento el día 05 de enero 2023, constituyéndose en mora el deudor desde la cuota N°7 con vencimiento del día 05 de agosto de 2019. 2.- PAGARÉ N° 650035877376 suscrito en representación del deudor con fecha 27 de enero de 2020, por la cantidad de $600.000.-, cuyo vencimiento corresponde a 28 de enero 2020, el que no fue pagado en dicha fecha. 3.- PAGARÉ N° 650036408647 suscrito en representación del deudor con fecha 27 de enero de 2020, por la cantidad de $2.332.422.-, cuyo vencimiento corresponde a 28 de enero 2020, el que no fue pagado en dicha fecha. Agregó que en el pagaré N° 650032937076 se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas, de sus reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas, como si fuera de plazo vencido, y que los pagarés N°650035877376 y 650036408647, son pagaderos a su vencimiento, en la fecha señalada en los instrumentos referidos. Fina
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los siguientes documentos: 1) PAGARÉ N° 650032937076, suscrito con fecha 7 de diciembre de 2018, por la suma de $2.632.560.-, pagaderos en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $94.123.-, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de febrero 2019 y las restantes los días 05 de los meses siguientes, y una última cuota de $94.158 con vencimiento el día 05 de enero 2023, constituyéndose en mora el deudor desde la cuota N°7 con vencimiento del día 05 de Código: HGJWBYGRXNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3110-2020 agosto de 2019; 2)PAGARÉ N° 650035877376 y N° 650036408647 suscritos en representación del deudor con fecha 27 de enero de 20, por la cantidad de $600.000.-, cuyo vencimiento corresponde a 28 de enero 2020, los que no fueron pagados en dicha fecha. SEGUNDO: Que, oportunamente la ejecutada se opuso a la ejecución, alegando la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la parte ejecutante, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, bastan los títulos fundantes de la ejecución. CUARTO: Que el pagaré N°650032937076 no habría sido pagado al vencimiento de su cuota N°7 de fecha 05 de agosto de 2019, y que entre sus cláusulas se estipuló la exigibilidad anticipada, indicando que el Banco podrá hacer exigible totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. Que, los pagarés N° 650035877376 y N° 650036408647 no habrían sido pagados a la fecha de su vencimiento el día 28 de enero 2020. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que “el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. De un análisis del pagaré N°650032937076, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que la cláusula de aceleración importa una facultad al acreedor de hacer exigible el cobro total de la obligación, y para determinar la fecha de aceleración, debe distinguirse si la cláusula se redactó en términos imperativos o facultativos, pues en el primer caso opera desde la fecha del primer incumplimiento y en la segunda, desde que el acreedor hace uso de la facultad. SÉPTIMO: Que, independientemente de los términos de redacción de la cláusula de aceleración del pagaré N°650032937076, la acción se encuentra prescrita, ya sea que opere de manera facultativa, acelerando las cuotas m
Fallo
se resuelve: I.- QUE, SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara prescrita la acción ejecutiva intentada, por carecer de fuerza ejecutiva. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase tanto a la ejecutante como al ejecutado por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código, conforme apercibimientos decretados a folio 6 y 40, respectivamente. Regístrese, y, en su oportunidad, archívese. Código: HGJWBYGRXNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3110-2020 DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veinte de marzo de dos mil veintis isé Código: HGJWBYGRXNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-03-20T13:30:55-0300
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C-3110-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3110-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/IBARRA Puente Alto, veinte de marzo de dos mil veintis isé VISTO: Que, con fecha 14 de febrero de 2020, compareció don FRANCISCO SOTTA BENAPRES, abogado de Banco Santander Chile S.A., cuyo representante legal es Miguel Arturo Mata Huerta, chileno, Ingen
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