1º Juzgado Civil de Talcahuano

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/MOSCOSO

Rol

C-2174-2025

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece doña May Consuelo Gutiérrez Otto, abogada, en representación judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Compañía N°1390, oficina 1109, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de ALEX MOSCOSO FUENTES, ignora profesión y oficio, domiciliado en PASAJE 9 N°886, SAN MARCOS 2000, TALCAHUANO. Señala que ALEX MOSCOSO FUENTES, el 15 de julio de 2024, suscribió a la orden de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, un pagaré en el que consta que, recibió un préstamo en dinero efectivo, por la suma de $15.957.322.- que se obligó a pagar, conjuntamente con los intereses correspondientes, en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $423.970.- cada una, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del mes de junio del 2024, y una última de $418.364.-, con vencimiento el día 5 de mayo del 2028. Sostiene que el capital adeudado devengó una tasa de interés del 1,00% mensual calculado en base a 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, el que regio a contar de la fecha de suscripción del pagaré y por todo el plazo de la obligación, incluyéndose el monto respectivo en los valores de cuota indicados, los cuales se pagarían el mismo día del vencimiento del capital. Indica que además se pactó, que en el caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, y en tal caso, todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, se considerarán de plazo vencido por el total adeudado y devengándose a contar de la fecha de la mora o el simple retardo, como interés moratorio, el interés máximo convencional permitido para operaciones no reajustables que rija durante el periodo de Código: HQHDBXHJXFZ Es

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo del deudor, en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide este pagaré, sea de capital o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Lo mismo se pactó para el caso que el obligado a su pago cayera en insolvencia, devengándose desde entonces y hasta la fecha del pago efectivo, un interés moratorio correspondiente al máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones. Expone que, en virtud de solicitud de modificación de crédito de consumo y mandato suscrito por el deudor el 21 de octubre del 2024, se suscribió el 12 de mayo del 2025 una modificación de pagaré en la cual se determinó que a esa fecha se adeudaban a $15.783.350.-; estableciéndose una nueva tasa de interés del 1,00% mensual calculado sobre el capital adeudado y se pactó que el capital adeudado y los intereses que este genere, se pagarían en 52 cuotas mensuales y sucesivas, de las cuales, 51 serán iguales a $423.970-., cada una y la última ascendería a la suma de $266.135.-, cada una de ellas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas en el mes de enero de 2025, manteniéndose en todo lo demás las condiciones originalmente pactadas. Expresa que el deudor ha efectuado el pago de 1 cuotas, encontrándose en mora en el pago de esta obligación a partir del 5 de febrero del 2025 adeudando la suma de $15.783.350.-, por concepto de capital, más los intereses convencionales y penales que correspondan a contar de la fecha de la mora y hasta la fecha del pago efectivo. A folio 6, el 25 de a g o s t o de 2025, se dejó constancia de la recepción material del título fundante, el cual quedó bajo custodia con el N° 1573-2025. A folio 9, rola la notificación de la demanda al ejecutado, practicada el 3 de septiembre de 2025 conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 2, del cuaderno de apremio consta que el requerimiento de Código: HQHDBXHJXFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2174-2025 Foja: 1 pago se efectuó legalmente el 4 de septiembre de 2025, quedando el ejecutado requerido en rebeldía. A folio 11, el 4 de septiembre de 2025, el ejecutado ALEX MOSCOSO FUENTES compareció oponiendo las excepciones de los numerales 2, 4 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, plantea que la parte demandante fundamenta su personería en un Mandato Judicial que no ha acompañado en el proceso, y que asimismo, no consta tanto, la vigencia del Mandato Judicial en virtud del cual el representante legal de la parte demandada confirió poder suficiente para representarlo en juicio, como las facultades c

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464 N°2, 4, 7 y 11, 465 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- SE RECHAZAN, en todas sus partes, las excepciones contempladas en los numerales 2, 4, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado. En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta lograr entero y cumplido pago al ejecutante de su acreencia en capital, intereses y costas. Código: HQHDBXHJXFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2174-2025 Foja: 1 II.- Se condena en costas al ejecutado, por haber sido totalmente vencido. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-2174-2025 Dictada por don Leonardo Andrés Llanos Lagos, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Talcahuano, doce de marzo de dos mil veintis isé Código: HQHDBXHJXFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-03-12T12:19:45-0300

Texto Completo (Preview)

C-2174-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-2174-2025 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ COOPEUCH LTDA/MOSCOSO Talcahuano, doce de marzo de dos mil veintis isé VISTO: A folio 1, comparece doña May Consuelo Gutiérrez Otto, abogada, en representación judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, sociedad del giro de su

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica