Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A./IPT CORDILLERA

Rol

I-52-2025

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece la empresa Santiago Transporte Urbano S.A., representada por doña Camila Yarmuch Guzmán, deduciendo reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1088/25/33, dictada el 30 de abril de 2025 y notificada el 15 de mayo del mismo año, por un monto de 26,73 IMM, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, originada en fiscalización N°1305/2025/101 practicada el 21 de abril de 2025, y que sanciona a la reclamante por no exhibir toda la documentación laboral exigida, en particular los registros de asistencia de los trabajadores Iván Miranda Salvo y Luis Miguel Torrejano Gutiérrez, correspondientes al período comprendido entre agosto de 2024 y abril de 2025. Expone la actora que la multa adolece de manifiesto error de hecho y de derecho, por cuanto dentro del plazo conferido remitió a la fiscalizadora toda la documentación solicitada, entre la que se incluyen contratos y anexos, finiquitos, liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de pago de cotizaciones, registros de asistencia, certificados sanitarios y de mantención, así como declaraciones juradas, todo lo cual fue enviado a la casilla de correo electrónico institucional indicada; agrega que la fiscalizadora no realizó una revisión exhaustiva de los antecedentes proporcionados, omitiendo advertir que los trabajadores aludidos en la resolución se desempeñan en calidad de jefes de servicio, hipótesis prevista en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, que los excluye de la limitación de jornada ordinaria, circunstancia que torna improcedente exigir respecto de ellos un registro de asistencia; sostiene asimismo que dicha conclusión se corrobora en las liquidaciones de remuneraciones de los mencionados trabajadores, que no contienen pago de horas extraordinarias ni descuentos por atrasos, a diferencia de otros trabajadores sometidos a control de jornada. Denuncia, además, que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, que exige ponderar todos los antecedentes recabados antes de constatar infracciones, lo que en el caso de autos no se habría producido, pues la sanción se aplicó de manera automática y sin fundamentación; finalmente, y en subsidio de la petición principal de dejar sin efecto la multa, solicita se rebaje al mínimo legal de 16,04 IMM, invocando el principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa y señalando que la resolución carece de la debida motivación para aplicar el máximo de la sanción dentro del rango establecido en los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo, omitiendo toda consideración respecto de la gravedad de la infracción, número de trabajadores afectados y conducta del empleador. SEGUNDO: Que comparece doña Natalia Scarlett Díaz Montecinos, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, contestando el reclamo judicial interpuesto por la empresa Santiago Transporte Urbano S.A

Fallo

se acuerda, de conformidad al Reglamento Interno de la empresa, que el cargo de jefe de servicio tendrá una jornada determinada, lo que va en concordancia con las cláusulas pactadas en los anexos de trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto al trabajador Iván Gonzalo Miranda Salvo, su contrato de trabajo indica que se obliga a desempeñar funciones de inspector de volante. En la cláusula tercera menciona que duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 45 horas semanales, distribuida en seis días a la semana, conforme con el sistema de turnos contemplado en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa. Del mismo modo el anexo de contrato firmado el 1 de abril de 2024 en la cláusula tercera relativa al sueldo indica que “el trabajador autoriza expresamente al empleador para que le descuente el tiempo no trabajado debido a atrasos […]. En los días en que no trabaje, por causas que no le sean imputables a él, deberá concurrir al terminar respectivo y ponerse a disposición del empleador o de quien sus derechos representes, cumpliendo la jornada ordinaria de trabajo”, cuestión que se reitera en el anexo de 1 de agosto de 2024. En la especie no se logra apreciar lo señalado por la parte reclamante en cuanto su cargo sería de aquellos que eximen de jornada laboral y además, no existe documento alguno que de cuenta que las partes hayan acordado dicha excepcionalidad, la que de ninguna forma puede presumirse por ser la regla general la existencia de una jornad

Texto Completo (Preview)

En Puente Alto, a siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece la empresa Santiago Transporte Urbano S.A., representada por doña Camila Yarmuch Guzmán, deduciendo reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1088/25/33, dictada el 30 de abril de 2025 y notificada el 15 de mayo del mismo año, por un monto de 26,73 IMM, emanada de la Inspección

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