Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

SOCIEDAD CORPORA AGRICOLA SA/INSPECCION DEL TRABAJO SAN FELIPE

Rol

I-17-2025

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fueron informados a la empresa por el propio trabajador afectado el día siguiente a su ocurrencia, siendo calificados como una situación de acoso, sin ninguna referencia concreta a lesiones físicas ni a un accidente laboral, razón por la cual, la empresa activó inmediatamente su protocolo interno ante denuncias de esta naturaleza, suspendiendo a ambos trabajadores involucrados e iniciando una investigación formal, proceso en que tanto el denunciante como los testigos, señalaron que se trató de un enfrentamiento entre ambos trabajadores y que no se evidenciaban lesiones al momento de los hechos. Reitera que la existencia de una eventual lesión, fue recién manifestada por el trabajador, varios días después, en una denuncia posterior ante la Inspección del Trabajo y recién en ese momento, y por un acto externo a la empresa, se tuvo conocimiento de que el trabajador había resultado con lesiones físicas, motivo por el cual se procedió de inmediato a su derivación al organismo administrador, la Asociación Chilena de Seguridad, el que en su resolución de calificación, concluyó que las lesiones presentadas no correspondían a una patología ni contingencia cubierta por el seguro de la Ley 16.744, derivando al trabajador a su sistema de salud común. A juicio de la reclamante, dicha resolución ratifica que el hecho no constituye un accidente del trabajo, confirmando que la empresa no se encontraba jurídicamente obligada a realizar una denuncia en los términos y plazos establecidos en el artículo 76 inciso primero de dicha ley, por lo que la conducta atribuida a la empresa, no encuadra dentro del tipo infraccional sancionado, pues no se acreditó la existencia de un accidente del trabajo conforme a derecho, ni la omisión dolosa o negligente del deber de denuncia. Reitera que actuó en todo momento de buena fe, atendiendo a los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento de forma fragmentaria y progresiva, y cumpliendo su deber de protección mediante la investigació

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2025, comparece Rodolfo Ramírez Zúñiga, cédula de identidad n° 13.697.640-0, en representación de CÓRPORA AGRÍCOLA S.A., RUT n° 96.613.750-9, ambos domiciliados en Troncal sin número, comuna de Panquehue, de la Comuna de San Felipe, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación Judicial en contra de la Resolución N° 3920/25/16 de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE DE ACONCAGUA, que le aplicó multa por una supuesta infracción que se habría detectado, solicitando desde luego que se deje sin efecto o, en subsidio, se aplique el mínimo establecido por la ley. Refiere que se le imputó como infracción “No denunciar al organismo administrador respectivo el accidente o enfermedad profesional”, infringiendo los artículos 76 inciso 1º de la ley 16.744 y artículos 71 y 72 del DS 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, estableciéndose una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), ascendente a la fecha de la infracción, a $ 4.082.040.- Indica que el supuesto de hecho consignado en la propia resolución de multa cursada es: “No denunciar el empleador al organismo administrador ACHS en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente de origen laboral que afectó con fecha 14/01/2025 al trabajador don Segundo Armando Contreras Gallardo, C.I. 8.273.631-K, accidente que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en circunstancias en que fue agredido por un compañero de trabajo en interior del predio Fundo Santa Adela, dentro de la jornada de trabajo. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.” Acusa que la imputación consignada en la multa cursada, que genera el presente reclamo, se basa en un error de hecho, ya que la denuncia supone una agresión de la cual habría sido víctima el trabajador Segundo Contreras Gallardo al interior del Fundo de propiedad del empleador, por parte de otro compañero de trabajo; sin embargo, las circunstancias, tal como están relatadas en la resolución de multa, dista mucho de la forma en que ocurrieron los hechos. Indica que lo ocurrido fue una riña entre dos trabajadores del sector de riego, lo que comenzó como una discusión entre don Segundo Contreras Gallardo y don Roberto Enrique Zúñiga Fuentes, terminó en una pelea entre ambos, en que se amenazaron, uno con un cuchillo y el otro, con un serrucho, terminando con lesiones en sus manos el señor Contreras Gallardo. Señala que el día 15 de enero de 2025, el señor Contreras interpuso denuncia en la empresa por acoso en contra de su compañero de trabajo, el cual fue finalmente desvinculado de la

Fallo

Por lo expuesto, pide que se deje sin efecto la resolución administrativa 3920/25/16 de 19 de marzo de 2025, exonerándose de toda responsabilidad administrativa con motivo de los hechos materia de la fiscalización y, en subsidio, solicita se rebaje la multa cursada en la resolución 3920/25/16 al mínimo legal, o la cantidad que el Tribunal estime prudencialmente. SEGUNDO: Por resolución de 28 de abril de 2025, el Tribunal citó a las partes a audiencia única de contestación, conciliación y prueba, la que se celebró en primera instancia el 26 de junio de 2025, oportunidad en que la reclamada dedujo, en primer lugar, excepción de caducidad. Evacuado el traslado de dicha excepción por la reclamante, esta fue acogida por el tribunal, resolución que fue apelada por la reclamante y, en definitiva, revocada por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de 26 de agosto de 2025, la que rechazó definitivamente la excepción de caducidad. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia única de juicio, oportunidad en que la reclamada, INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE, representada por el abogado PABLO JESÚS BAEZA ALARCÓN, contestó el reclamo deducido, solicitando su rechazo con costas, afirmando la inexistencia del error de hecho que alega la reclamante. En cuanto a los hechos, refiere que el mismo día del incidente, esto es, el día 14 de enero de 2025, el Jefe de Recursos Humanos Sr. Alberto Collado Gómez, dispuso la suspensión temporal de f

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San Felipe, tres de octubre de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Con fecha 23 de abril de 2025, comparece Rodolfo Ramírez Zúñiga, cédula de identidad n° 13.697.640-0, en representación de CÓRPORA AGRÍCOLA S.A., RUT n° 96.613.750-9, ambos domiciliados en Troncal sin número, comuna de Panquehue, de la Comuna de San Felipe, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 503 del C

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