SOCIEDAD EDUCACIONAL MAGISTER LTDA./MONSALVE
Rol
C-63-2025
Fecha
4 de marzo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 09 de enero de 2025, comparece don Cristián Estrada Correa, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°214, oficina 405, Antofagasta, en representación de Sociedad Educacional Magister Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Teodoro Azócar Tefarikis, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N°2212, Antofagasta, e interpone demanda ejecutiva en contra de don Cristhian Iván Monsalve Cortés, ignora profesión u oficio, con domicilio en avenida Cerro Paranal N°271, Depto N°185, Antofagasta, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $3.659.232.-, más intereses, reajustes y costas. Funda su demanda indicando que, el demandado es deudor de su representado por las obligaciones que emanan del pagaré a plazo N°1151, suscrito el 30 de mayo de 2024, por la cantidad capital de $3.659.232. El instrumento debía ser pagado el día 10 de junio de 2024, lo que no ocurrió, aplicándose desde esa fecha, la tasa de interés moratorio pactado. Código: XMXQBWZXDCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El pagaré fue suscrito por don Vicente Supanta Paucay en su calidad de apoderado y obrando en representación de la sociedad ejecutante, la que fue mandatada para suscribir por el demandado. Las firmas fueron autorizadas ante Notario, los impuestos correspondientes del DL 3575 sobre Timbres y Estampillas fueron certificados, la obligación es una cantidad líquida de dinero adeudado, es actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, con fecha 03 de octubre de 2025, comparece don Cristhian Iván Monsalve Cortes, ejecutado, quien opone a la ejecución las siguientes excepciones: 1. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, del artículo 464
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Asimismo, el pagaré no cumple con el tamaño de letra mínimo de 2,5 milímetros establecido por la ley 18.010 y ley 19.496. 3. El pago parcial de la deuda, del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil. El monto que se exige pagar de ninguna manera corresponde a lo que efectivamente adeuda, puesto que a través de diversos abonos y pagos que se realizaron a la ejecutante, se vio considerablemente disminuido el monto de lo adeudado. TERCERO: Que, con fecha 18 de octubre de 2025, el apoderado de la ejecutante evacuó el traslado de excepciones, solicitando su rechazo en base a las siguientes consideraciones. Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo indicado es totalmente falso, porque esos impuestos si están pagados y constan en el mismo pagaré y en el acta de protesto. Código: XMXQBWZXDCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Respecto de la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado no acompaña ningún comprobante que acredite la existencia de pagos en relación al monto demandado. Finalmente, respecto de la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente injustificada e improcedente, ya que los argumentos no dicen relación con la obligación, sino que busca anular el título. Al respecto, se ha resuelto que la excepción ejecutiva de nulidad debe referirse a la obligación y no al pagaré en que conste ella, y los hechos que alega el ejecutado para fundamentar la excepción de nulidad, no constituyen dicha causal. Las argumentaciones sostenidas por la contraria para basar la excepción opuesta confunden la nulidad de la obligación con la nulidad del documento, motivo por el cual corresponde desestimar la excepción, en sus 2 argumentos señalados, tanto en lo referido a no ser presentado ni exhibido como al tamaño de la letra del pagaré, lo que es totalmente errado. CUARTO: Que, con fecha 20 de octubre de 2025, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, los que ahí se indican. QUINTO: Que, en auxilio a su pretensión, la parte ejecutante incorpora la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Código: XMXQBWZXDCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1. Pagaré N°1151, guardado en custodia bajo el N°76/25. 2. Copia digitalizada de los Contratos de Prestación de Servicios Educacionales. 3. Copia digitalizada de la escritura pública de Mandato Especial conferido a don Vicente Supanta Paucay. 4. Copia electrónica de la escritura pública de Mandato Judicial. SEXTO: Que, el ejecutado no incorporó medios de prueba durante la tramitación del juicio. SÉPTIMO: Que, la ejecutante funda su arbitrio en el pagaré a plazo N°1151, suscrito con
Fallo
se resuelve que: I.- Se rechazan íntegramente las excepciones impetradas. Prosígase la ejecución hasta hacer entero pago del capital, reajustes e intereses. II.- Se condena al ejecutado al pago de costas. ROL C-63-2025 Sentencia pronunciada por don Jordan Campillay Fernández, Juez Titular. En Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis, se notifica por el estado diario, la sentencia precedente. Código: XMXQBWZXDCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-03-04T12:50:31-0300
Texto Completo (Preview)
TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-63-2025 EJECUTANTE : SOCIEDAD EDUCACIONAL MAGISTER LIMITADA EJECUTADO : CRISTHIAN IVÁN MONSALVE CORTÉS MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 09 de enero de 2025, comparece don Cristián Estrada Correa, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°214, oficina 4
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