1º Juzgado de Letras de Iquique

CATALÁN/

Rol

V-10-2026

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CRUZ, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA CATALÁN MARTÍNEZ, funcionaria pública, ambos con domicilio en Avenida Manquehue Sur 350, Las Condes, quien interpone solicitud en procedimiento voluntario sobre Negativa del Conservador, con el objeto de que se ordene al Sr. Conservador de Minas de Iquique la inscripción de la escritura pública de fecha 24 de abril de 2023, suscrita ante la Notario de Iquique, doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra, repertorio número 2.045-2003, en el Registro de Accionistas a su cargo, por lo

Fundamentos

motivos que expone. Señala que la Sociedad Legal Minera denominada “SLM Salinas del Rey 1 a 96” se constituyó por el solo ministerio de la ley, conforme a las normas de la sección 1ª del párrafo 2° del Título XI del Código de Minería, constando su existencia en la inscripción de fojas 127 Nº 116 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Iquique correspondiente al año 1998. Indica que el haber social se dividió en 100 acciones, inscritas conforme al artículo 176 del Código de Minería a fojas 148 Nº 8 del Registro de Accionistas del Conservador de Minas de Iquique del año 1998, distribuyéndose 50 acciones para don Julio Antonio Catalán León y 50 acciones para don José Iván Zabaleta Andrade. Expone que, mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2003, otorgada ante doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra, Notario Público de Tarapacá, repertorio Nº 2.045-2003, don Julio Catalán adquirió para su hija 1 Código: GKDCBWCLVXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Claudia Catalán las 50 acciones de propiedad de don José Iván Zabaleta Andrade, agregando que dicho título fue inscrito por error en el Registro de Propiedad Minera a fojas 152 vuelta Nº 52 del año 2003, y no en el Registro de Accionistas. Sostiene que la inscripción practicada en un registro incompetente carece de validez y no produce efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, subsistiendo únicamente la obligación de transferir el dominio en los términos del artículo 1824 del Código Civil. Refiere que tal situación fue advertida durante el presente año, motivo por el cual se presentó al Conservador de Minas competente copia auténtica del título traslaticio de dominio para su inscripción en el registro correspondiente, informando el conservador, con fecha 22 de septiembre del presente año, el rechazo de la Orden de Trabajo, fundado en la circunstancia de haberse practicado inscripción el año 2003 a fojas 152 vuelta Nº 52. Relata que se insistió en la procedencia de la inscripción solicitada, señalando que no existiría causa legal que habilitara al Conservador para rehusarla, procediéndose al reingreso de la solicitud con fecha 25 de septiembre, pero luego, mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre la solicitud fue nuevamente rechazada, indicándose que la inscripción de fojas 148 N°8 año 1998 del registro de accionistas registra transferencia del título acompañado. Asevera que tal decisión resulta errónea, por cuanto no se habría transferido la propiedad de las acciones al no haberse inscrito el título en el Registro de Accionistas, careciendo de eficacia la anotación marginal existente. Narra que, con fecha 15 de octubre de 2025, se remitió carta al señor Conservador a fin de explicar detalladamente los fundamentos de la solicitud, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta formal, informándose el 3 de diciembre de 2025 que la presentación se encontraba en revisión. Co

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo establecido en el artículo 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: 7 Código: GKDCBWCLVXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I. Que, SE RECHAZA, la solicitud efectuada a folio 1 por don FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CRUZ, abogado, en representación de CLAUDIA ANDREA CATALÁN MARTÍNEZ, todos ya individualizados, por falta de legitimación del solicitante. II.- Que, no se condena en costas al solicitante por haber tenido plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°V-10-2026 Dictada por don HÉCTOR ANDRÉS KOMPATZKI DELARZE, Juez Titular de este Primer Juzgado de Letras de Iquique. En Iquique, tres de marzo de dos mil veintiséis, se hizo constar por el estado diario la sentencia que antecede, dando cumplimiento así a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. 8 Código: GKDCBWCLVXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-03-03T12:23:26-0300

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CRUZ, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA CATALÁN MARTÍNEZ, funcionaria pública, ambos con domicilio en Avenida Manquehue Sur 350, Las Condes, quien interpone solicitud en procedimiento voluntario sobre Negativa del Conservador, con el objeto de q

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