Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

IBÁÑEZ/SERVICIOS OFTALMOLOGICOS DE LA FUENTE SPA

Rol

O-289-2025

Fecha

27 de septiembre de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda, y que a continuación se resumen sucintamente. 1.1.- Relación de los hechos Expresa que desde el día 11 de abril de 2022 su representada fue contratada por la demandada bajo vínculo de dependencia y subordinación, en primera instancia a plazo fijo, para luego el día 12 de agosto del 2022 pasar a calidad indefinida, en ambos casos para cumplir funciones como Tecnóloga médica y Directora Técnica, en ese entonces en establecimiento ubicado en Blanco Encalada 444, oficina 308, edificio Don Cristóbal, Talcahuano. En cuanto a sus funciones, estas consistían en: evaluación para detección y resolución de vicios de refracción en usuario mayores de 5 años. Para realizar una evaluación correcta, manejar equipos tales como auto refractómetro, oftalmoscopio, lensometro, proyector, foroptero o montura de prueba con su respectiva caja de lentes, gotas como cicloplejia y anestesia para evaluación en niños; prescripción de receta de lentes si corresponde, sino, educación a los usuarios o derivación a especialista si su problema no se solucionaba con el uso de lentes; ingreso de fichas clínicas en “Agendapro” (Consistía en la anotación de antecedentes importantes de la atención y la prescripción de lentes entregada para que quedara un registro); orden y limpieza dentro del box. Las funciones de “Director técnico” no se habrían materializado sino hasta el día 5 de diciembre del 2024, cuando luego de una clausura por parte de la Seremi de Salud de la región del local donde se desempeñaba, pudieron regularizar la situación y tras cambiarse de oficina recién allí toma el cargo, cumpliendo las siguientes funciones: garantizar correcto funcionamiento de la Unidad; asegurar cumplimiento de requisitos exigidos por la Seremi de Salud; equipos oftalmológicos correctamente calibrados y mantenciones al día de los mismos; mantención correcta de la infraestructura. En cuanto a la jornada laboral, era de lunes a viernes desde las 09:30

Fundamentos

fundamentos de hecho que la empresa ha iniciado un proceso de liquidación voluntaria (quiebra) debido a que las deudas actuales que tiene, superan con creces sus ingresos y su patrimonio. 3.- Justificación del despido Incumbía a la demandada al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar los presupuestos fácticos del despido por necesidades de la empresa, lo que no ocurrió dado su rebeldía y por ello no haber rendido prueba alguna al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, el texto de la carta es escueto y genérico y no se precisan adecuadamente las circunstancias específicas en que se funda la causal legal invocada, esto es, las necesidades de la empresa, por lo que no se cumplió con el estándar legal de los artículo 162 y 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo. En consecuencia no cabe más que acoger la demanda de la actora en los términos que se indicará. III.- PRESTACIONES DEMANDADAS 1.- Pre aviso e indemnización por años de servicios Existiendo causa en cobranza laboral rit J-45-2025 en la que se cobran estas prestaciones, no corresponde a esta magistratura pronunciamiento al respecto. 2.- Recargo legal del 30% Dado lo indicado en el acápite II del presente fallo, corresponde acoger el pago de esta prestación en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. 3.- Remuneraciones adeudadas La actora cobra remuneraciones pendientes de los meses de noviembre y diciembre de 2024 por la suma total de $1.860.000, suma que también se encuentra cobrado en el Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto. 4.- Feriado legal proporcional Acorde lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde acoger el pago de esta prestación por la suma total de $681.529 equivalentes a 13,86 días de feriado proporcional. Consta que también se encuentra dicha suma en cobranza por la cantidad de $598.935, por lo que se accederá por el saldo equivalente a la suma de $82.594. 5.- Nulidad del despido y cotizaciones Dado la existencia de deuda previsional a la fecha del despido según consta en los certificados de cotizaciones, corresponde acoger el pago de esta sanción al tenor de lo prescrito en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo. De igual forma corresponde declara el pago de as cotizaciones adeudadas. IV.- VALORACION DE LA PRUEBA Que, la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica al tenor de lo prescrito en el artículo 356 del Código del Trabajo. La prueba rendida por las partes que no ha sido expresamente analizada en esta sentencia no altera lo ya razonado en ella. V.- DECISIÓN

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545, 1546 y 1698 del Código Civil; artículos 63, 73, 161, 162, 163, 168, 173, 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, HA LUGAR a la demanda deducida por la actora en contra de la empresa demandada, todos ya individualizados en la parte expositiva de este fallo y en consecuencia se declara que el despido de fecha 24 de diciembre de 2024, es improcedente, por lo que se ordena a la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1).- La suma de $ 1.327.656 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización legal por años de servicios. 2).- La suma de $82.594 por concepto de saldo de feriado proporcional. II.- Que, las cifras anteriores deberán ser pagadas reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice. Devengando el interés máximo permitido por la ley para operaciones reajustables. III.- Que, la demandada deberá seguir pagando la remuneración y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta que se produzca la convalidación a razón de $1.475.173. IV).- Que, asimismo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a AFP Habitat, AFC Chile S.A. y Fonasa adeudadas a razón de $1.475.173 mensuales. V).- Que, la demanda incoada por la actora se rechaza en todo lo demás pedido. VI.- Que, no se condena en costas a la parte demandada

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-289-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció doña KATHERINE LISETTE IBAÑEZ ROBLES, tecnóloga médica, domiciliada en Talcahuano, pasaje Santa Inés N°769, Denavi Sur, representada por la abogada Nilia Romina M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica