MOYA/INVERSIONES BÍO BÍO S.P.A.
Rol
O-601-2024
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA LA DISCUSION Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose como hechos no controvertidos y hechos a probar los siguientes: 3.1.- Hechos no controvertidos -Con fecha 5 de marzo de 2025, en causa rol 8375-2023 del Primer Juzgado Civil De Concepción, se declaró a CRECIC S.A. o Centro Regional de Computación e Informática de Concepción S.A. en la situación del artículo segundo número 13 de la ley 20.720. 3.2.- Hechos controvertidos 1.- La existencia y las condiciones de la relación laboral entre el demandante y la demandada. 2.- Si el demandante puso término al contrato de trabajo y, en tal caso, si se cumplieron las formalidades correspondientes y efectividad de los hechos. 3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante a la fecha del término del contrato y, en su caso, el monto de la deuda. 4.- El estado de pago de las remuneraciones que se cobran en la demanda y, en su caso, el monto adeudado. 5.- Estado de pago del feriado proporcional y, en su caso, el monto de la deuda. 6.- Si el demandante tiene derecho a los bonos que indica como "de término de conflicto" y "denominado Sermecop". En su caso, el monto de la deuda al término del contrato. 7.- Si la demandada es deudora del actor por montos que se alegan por cuotas sindicales y, en su caso, el monto de la deuda. 8.- La efectividad de constituir las demandadas de este proceso una unidad económica en los términos del artículo tercero del Código del Trabajo. Esto comprende los hechos que así lo acrediten o desvirtúen. 4.- PRUEBAS RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO 4.1.- Prueba de la parte demandante -Documental: 1.- Certificado de cotizaciones AFP 2.- Certificado AFC CHILE. 3.- Certificado de cotizaciones FONASA. 4.- Retirado. 5.- Dos anexos contrato de trabajo 6.- Contrato de trabajo 7.- Convenio colectivo Contrato de Trabajo 8.- Carta de auto despido y comprobante de envío por carta certificada. 9.- Reclamo administrativo 10.- Acta comp
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo y que a continuación se resumen sucintamente: 1.1.- En cuanto al empleador único Indica que las demandadas constituyen una misma organización, comercialmente estructuradas bajo un esquema descentralizado, con individualidades jurídicas propias y la utilización de RUT diferenciados para cada unidad de negocios, con los mismos controles y las mismas jerarquías, en definitiva una misma organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de sus fines económicos. Estas serían sociedades con similitud de giros para el desarrollo del mismo negocio o actividad o actividades complementarias entre sí. Agrega que las demandadas, actúan bajo la dirección laboral común de don Alex Eduardo Serri Gallegos, con un funcionamiento administrativo y comercial centralizado en el domicilio ubicado en Concepción, calle Tucapel N° 1055. Así, se debería aplicar el principio de primacía de la realidad en la figura del empleador, prevaleciendo los aspectos materiales, es decir, las manifestaciones concretas de la subordinación y dependencia por sobre los aspectos formales. Expresa que si bien su empleador habría sido la empresa Crecic S.A., las otras sociedades relacionadas tendrían fuertes lazos de cooperación entre ellas y están fuertemente vinculadas. De allí que a su parecer se configuraría a su respecto la figura del empleador común que regula el artículo 3° del Código del Trabajo, y pide que así sea declarado por el tribunal. 1.2.- En cuanto a la relación laboral y su término Al respecto señala que con fecha 24 de septiembre de 2018 fue contratado por la empresa Crecic S.A, en establecimientos de su propiedad, en la comuna de Concepción, el que a la fecha era de carácter indefinido. En cuanto a las funciones, eran las de ingeniero de soporte, las que prestaba en el lugar ubicado en calle Tucapel n°1055, Concepción, que corresponde al domicilio de todas las razones sociales demandadas. En cuanto a su jornada de trabajo, esta correspondía a una de 45 horas semanales, la cual se distribuía de lunes a jueves de 08:30 a 13:00 horas, y de 13:45 a 18:30 horas, y el día viernes de 08:30 a 13:00 y de 13:45 a 16:00 horas. Dice que para los efectos indemnizatorios correspondientes, su última remuneración habría alcanzado la suma de $1.112.654. En cuanto a las prestaciones adeudadas señala que se le adeudarían remuneraciones, cotizaciones previsionales. Agrega que con fecha 4 de septiembre de 2023 decidió poner término a la relación laboral que lo unía con la demandada ejerciendo la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para tal efecto la causal del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato por parte del empleador, señalando como situaciones de hecho el reiterado atraso en el pago de remuneraciones y no pago de cotizaciones previsionales. Pide en consecuencia acoger
Fallo
se declara que “las demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, quedando solidariamente obligadas al pago de las prestaciones adeudadas a los y las demandantes”. Lo mismo ocurre con la sentencia dictada en la causa rit O-176-2024 del ingreso de este mismo tribunal, respecto de las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS CONCEPCIÓN LIMITADA, CRECIC CAPACITACIÓN LIMITADA, SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES CONCEPCIÓN S.A., CRECIC INMOBILIARIA LIMITADA e INVERSIONES BÍO BÍO S.P.A., en la que por los mismos argumentos fueron declaradas todas como un solo empleador. Sentencia que también se encuentra ejecutoriada según da cuenta el sistema informático del tribunal. Cabe señalar que las citadas sentencias tienen aplicación general respecto de todos los trabajadores de las empresas demandadas, según lo prescrito en el artículo 507 inciso quinto del Código del Trabajo, que señala: “La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”. No se ha rendido prueba en el sentido de haber variado las circunstancias por las demandadas, al tenor de lo prescrito en el artículo citado en su inciso séptimo. De igual forma cobra aplicación en el caso sub lite el apercibimiento del artículo 453 n°5 del Código del Trabajo, puesto que solicitado exhibir las copias de las escrituras de constitución, mo
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES DE LA DISCUSION 1.- DEMANDA En estos antecedentes RIT O-601-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció don IVÁN CLAUDIO MOYA PÉREZ, trabajador, con domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Las Violetas N°5109, quien demanda a las empresas CRECIC S.A
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