ALVAREZ RECURSOS HUMANOS LIMITADA/ESPINOZA
Rol
O-43-2025
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
Puente Alto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece debidamente representada la sociedad Álvarez Recursos Humanos Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Simón Pedro Álvarez Robledo, todos con domicilio para estos efectos en Argomedo 302, comuna de Santiago, quien interpone demanda de desafuero maternal en contra de doña María Emilia Espinoza Santander, trabajadora dependiente, domiciliada en Monitor N°2639, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, solicitando se autorice a poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada por la causal establecida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, “Vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo”, vinculado al artículo 174 del mismo cuerpo legal. Menciona que el 26 de diciembre de 2024 la demandada ingresó a prestar servicios para la demandante, en calidad de reponedor reemplazo de vacaciones, desempeñando sus funciones en la ciudad de Santiago, para la cuenta de SC Johnson, cuyo contrato era de plazo fijo con término el 26 de enero de 2025. Indica que el 13 de enero de 2025 la trabajadora informó a la empresa la circunstancia de encontrarse embarazada, exhibiendo el correspondiente certificado médico que da cuenta de un embarazo de 6 semanas y 3 días. Relata que el 24 de enero de 2025 e informa a la trabajadora que la empresa pondrá término al contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo “Vencimiento del plazo convenido”. Sin embargo, a propósito de los derechos que amparan a la trabajadora aforada dada la condición de embazado de la trabajadora, se comunica que continuará prestando servicios para la demandante. Arguye que las funciones para las cuales fue contratada la trabajadora no siguen siendo requeridas, al haberlo sido sólo por un plazo determinado y en reemplazo de otro trabajador que se encontraba de vacaciones, teniendo en la actualidad la dotación completa, no requiriendo entonces de sus servicios, siendo necesario el desafuero. En cuanto al derecho, alega que al estar embarazada la trabajadora se encuentra amparada bajo el fuero maternal conforme a lo establece el artículo 201, relacionado al 174, ambos del Código del Trabajo, en que se otorga la posibilidad de solicitar el desafuero en los casos en que la trabajadora tenga un contrato a plazo fijo con su empleador, requiriendo se conceda dicha autorización para ponerle término, al ser el contrato de aquellos temporales, no pudiéndose entenderse de forma alguna como indefinido, siendo perjudicial para la empresa mantener a la trabajadora en sus servicios una vez llegado el término del contrato, citando la Constitución Política de la República en cuanto no se puede forzar mantener una trabajadora que no es requerida por parte del empleador ya que atentaría con la libertad de contratación y con el derecho de propiedad de las empresas, citando jurisprudencia al respecto. Previas citas legales solicita tener por deducid
Fallo
por tanto su vigencia se acota al tiempo pactado para tales efectos en forma expresa por las partes y que por disposición legal no puede durar más de un año. En este caso, la vigencia fue pactada desde su inicio y en conocimiento de ambas partes hasta el día 26 de enero de 2025, de modo que, llegada esa fecha, el contrato se extingue por la llegada del plazo, circunstancia que tampoco ha sido controvertida por la demandada. DÉCMO: Que atendido todo lo precedentemente expuesto, es posible establecer que se configuran los supuestos para poner término al contrato de trabajo por la causal invocada y como consecuencia, la demanda será acogida. UNDÉCIMO: Que la prueba ha sido analizada como lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo y aquella no expresamente mencionada en nada modifica lo resuelto. DUODÉCIMO: Que no se condenará en costas a la demandada pese a haber sido totalmente vencida, por no haber efectuado activa oposición. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos, 7, 8, 159 N°4, 174, 201, 453, 454 y 456 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 1.698 del Código Civil: Se resuelve: I.- Que se acoge la demanda de desafuero de fecha 31 de enero de 2025 interpuesta por ÁLVAREZ RECURSOS HUMANOS LIMITADA, Rol Único Tributario 77.128.770-0 y se autoriza para poner término al contrato de trabajo a plazo fijo de doña MARÍA EMILIA ESPINOZA SANTANDER, cédula de identidad N°21.807.231-3, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, desde que la pres
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Puente Alto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece debidamente representada la sociedad Álvarez Recursos Humanos Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Simón Pedro Álvarez Robledo, todos con domicilio para estos efectos en Argomedo 302, comuna de Santiago, quien interpone demanda de desafuero
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