MG SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-86-2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los fiscalizadores del Servicio gozan de la presunción de veracidad que contempla el artículo 23 del DFL N°2/1967 y por ende será el recurrente quien deberá acreditar los presupuestos de su reclamo, al tenor de los prescrito en el artículo 1698 del Código Civil. A mayor abundamiento, indica que las infracciones fueron efectivamente constatadas y se habría aplicado estrictamente el marco legal y reglamentario que gobierna lo actos del Servicio. Pide en consecuencia el rechazo de la reclamación en todas sus partes con costas. En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de las multas pide también desestimarla por ser improcedente en este tipo de materias, haciendo presente que los hechos constatados serían graves y el importe de las multas correspondería a la escala que contempla la ley. TERCERO Que, en la audiencia preparatoria la parte reclamante se desistió de la petición principal de dejar sin efecto las multas antes referidas dejando subsistente la petición subsidiaria de rebaja. Evacuando el traslado la reclamada, se opuso al desistimiento, sin perjuicio de la facultad del tribunal para resolver lo que en derecho corresponda. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo dada la negativa de la parte reclamada. CUARTO: Que, dado el desistimiento del reclamo en lo pertinente a dejar sin efecto las multas cursadas por la Inspección del Trabajo, se entiende por este sentenciador que existe un reconocimiento tácito de los hechos infraccionales que las originaron, razón por la cual no existen hechos controvertidos a su respecto. No obstante habiendo oposición de la demandada al desistimiento y sosteniendo por ende la argumentación relativa a la improcedencia de la rebaja, se procedió a recibir la causa a prueba en este único aspecto, y dado que la prueba a rendir es únicamente documental y se encuentra a disposición de las partes, es que se omitió citar a audiencia de juicio, rindiendo las partes prueba documental, que se singu
Fundamentos
considerando que el Servicio actuó dentro de sus facultades, estima este sentenciador que las multas cursadas se ajustan a derecho. SEXTO: Que, no obstante lo anterior, corresponde atender a la petición de rebaja de las mismas, toda vez que no se aprecia de los antecedentes que obran en el proceso una intención dolosa de parte de la reclamante de incumplir la normativa laboral relativa al uso de feriados irrenunciables de los trabajadores como al hecho de no haber acatado la orden de suspensión de labores, sino más bien una falta de diligencia que en lo sucesivo deberá ser subsanada, sirviéndole de suficiente elemento disuasivo la presente sanción.
Fallo
Por estas consideraciones, es que se acogerá la petición subsidiaria de rebaja de la multa en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo, puesto que el importe de la misma resulta excesivo afectando con ello el principio de proporcionalidad que debe inspirar la actuación de los órganos de la administración. Teniendo especial consideración que se trata de una pequeña empresa, (6 trabajadores) que no tiene procedimientos de fiscalización anteriores con resultados de multa, según consta en los antecedentes incorporados en la audiencia por la propia reclamada. Por lo demás, es facultad del tribunal recorrer la escala de la multa aplicándola en sus quantum máximos o mínimos. Así, respecto de la multa relativa a no haber suspendido las labores, de conformidad a lo prescrito en el artículo 28 con relación al artículo 25 del DFL 2/1967, el rango de la multa se fija entre 3 sueldos vitales mensuales a 10 sueldos vitales anuales. Es decir acorde la conversión señalada en el artículo 8° de la Ley 18.018 con relación al Decreto Supremo N°51/1982 del Ministerio de Justicia, dicha escala parte en 3,465 IMM, pudiendo entonces recorrer toda la escala hasta su máximo que se fija en 10 sueldos vitales anuales, equivalentes a 137,22 IMM. Dado los antecedentes expuestos, estima el tribunal que una suma proporcionada a la infracción cursada sería el equivalente a 5 IMM. En cuanto a la infracción n°1 de la resolución aludida, la sanción se encuentra contemplada en el inciso 3
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Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT I-86-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General Reclamo de Multa, compareció Juan Pablo Bocaz Vargas, abogado, con domicilio en Concepción, calle Barros Arana n°1.668, oficina 305, actuando en representación d
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