Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CABRERA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

O-313-2025

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece RITA PILAR CABRERA TORRES, con domicilio en Pasaje., María Miraflores 825, Tomé, quien deduce demanda por despido improcedente, recargo, daño moral y cobro de prestaciones en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. representada en virtud del art. 4 del código del trabajo, o por quien le subrogue o reemplace por JORGE ENRIQUE ALVAREZ MOLINA, ambos domiciliados en 21 de mayo 3225, Concepción, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: De la relación laboral y prestaciones adeudadas. Con fecha 17 Febrero 1998, comenzó a trabajar para la demandada bajo vinculo de subordinación y dependencia, como operadora de perecible II en las instalaciones de supermercado Santa Isabel con ubicación en avenida 21 de mayo 3225, Concepción. La remuneración mensual correspondía a la suma de $1.043.203.- Con fecha 07 de febrero 2025, la actora tomó conocimiento de su desvinculación por carta de fecha ya señalada, en la que la demandada la despidió fundándose en la causal 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. La demandada no detalla ni explica los fundamentos de la decisión, no se señala una causa real y fehaciente que justifique la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, debido a que los locales siguen atendiendo y no se intentó reubicarla en ninguno de ellos. Es preciso señalar que la carta tampoco contiene detalle de la función que realizaba en la empresa, solo señala de forma muy genérica una necesidad de la empresa. En este sentido, la demandada no explica de qué modo el empleador se vio compelido por factores objetivos y externos a despedirla, sino que se limita a indicar que es por “necesidades de la empresa”. Al respecto, la doctrina ha entendido que la necesidad debe ser grave o de envergadura, de magnitud tal que ponga en peligro la subsistencia y no una mera rebaja en el presupuesto, de modo que si es meramente transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que alcancen el mismo objetivo, no aplicaría la causal y, particularmente, en este caso, existían otras medidas a tomar, como la reubicación. Hace presente a este Tribunal que la empresa desvinculó a la trabajadora mediante finiquito de su cargo, aludiendo a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Sin embargo, dicha causal no es efectiva. Por otra parte, uno de los principios del Derecho del Trabajo es el principio protector, consagrado en la legislación a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de las que regulan la forma de terminación del contrato de trabajo. En doctrina, se entiende que la manifestación concreta de este principio es la continuidad o estabilidad laboral, por la cual se proyecta una relación contractual de carácter indefinido y en el establecimiento de causales de terminación esp

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 3, 161, 168, 446 todos del Código del Trabajo y demás normas que en derecho correspondan, Solicita tener por interpuesta demanda por despido improcedente, nulidad, recargo, daño moral y cobro de prestaciones en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. representada en virtud del art. 4 del código del trabajo, o por quien le subrogue o reemplace por don JORGE ENRIQUE ALVAREZ MOLINA, ambos domiciliados en 21 de mayo 3225, todos ya individualizados pidiendo desde ya que se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: I. Que, el despido realizado por la demandada respecto del actor debe calificarse de improcedente. II. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por recargo, daño moral y cobro de prestaciones que se indicaran y detallaran para el actor en el número siguiente; III. Que, las peticiones demandadas por el actor son las siguientes: 2. Recargo del 30% de 11.475.233 por concepto Indemnización por años de servicios ascendiente a la suma de $3.442.569. 3. Que, se restituya la suma adeudada por concepto de aporte patronal seguro de cesantía por tratarse de un despido improcedente en un monto de $2.146.464. 4. Por concepto de daño moral: $6.000.000. 5. Los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. - IV. Que, en subsidio de lo i

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Concepción a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece RITA PILAR CABRERA TORRES, con domicilio en Pasaje., María Miraflores 825, Tomé, quien deduce demanda por despido improcedente, recargo, daño moral y cobro de prestaciones en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. representada en virtud del art. 4 del código del trabajo, o por qu

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