BANCO ITAU CHILE S.A/SANDOVAL
Rol
C-1795-2024
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 10 de febrero de 2024 compareció doña ANDREA VALERO ALVAREZ, abogado, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, correo electrónico avaleroabogado@gmail.com en representación de Itaú Corpbanca hoy BANCO ITAU CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don GABRIEL AMADO DE MOURA, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad 25.345.916-6, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña CAROL SANDOVAL BRISIMONTIER, ignora profesión, domiciliada en Av. Primavera 1044, comuna de Puente Alto, Santiago, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $18.035.679, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago, con costas. Fundó su acción en que su representado es dueño del pagaré número 60203610, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $18.763.267.-, pagaderos en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 498.719.- cada una. La primera de ellas el día 27 de marzo de 2023 las restantes los días 27 de cada mes. Agregó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas se faculta al acreedor para hacer exigible el total de la deuda insoluta como su fuere de plazo vencido. Indicó que la deudora se constituyó en mora a partir de la cuota N°6, con vencimiento el día 27 de agosto de 2023; que se relevó al acreedor de la obligación de protesto; que la firma del suscriptor del documento se encuentra autorizada ante notario; que la deuda es líquida, actualmente exigible; y que la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 01 de abril de 2024, a folio 4, se le dio curso a la demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada. Que, con fecha 22 de febrero de 2024, se le dio curso a la demanda, despachando mandamiento de ejecución y embargo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré número 60203610, suscrito en representación de la demandada, pagaderos en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 27 de marzo de 2023, y constituyéndose en mora la demandada a partir de la cuota N°6, con vencimiento el día 27 de agosto de 2023. SEGUNDO: Que, oportunamente la ejecutada se opuso a la ejecución, alegando la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma de la parte ejecutante, y en términos de allanamiento, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta el título fundante de la ejecución. CUARTO: Que el pagaré de autos, suscrito por la deudora, no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente a 27 de agosto de 2023, y que entre sus cláusulas se estipuló la exigibilidad anticipada, indicando que el Banco podrá Código: UEXEBVHMSDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1795-2024 hacer exigible totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que “el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que la cláusula de aceleración importa una facultad al acreedor de hacer exigible el cobro total de la obligación, y para determinar la fecha de aceleración, debe distinguirse si la cláusula se redactó en términos imperativos o facultativos, pues en el primer caso opera desde la fecha del primer incumplimiento y en la segunda, desde que el acreedor hace uso de la facultad. SEPTIMO: Que, independientemente de los términos de redacción de la cláusula de aceleración del pagaré, la acción se encuentra prescrita, ya sea que opere de manera facultativa, acelerando las cuotas manifestando su voluntad con la presentación de la demanda, con fecha 10 de febrero de 2024, o de manera imperativa, con el incumplimiento desde la cuota señalada como impaga con vencimiento en el mes de agosto de 2023, hasta la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, con fecha 09 de enero de 2026, momento que interrumpe la prescripción conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley citada, transcurriendo el lapso superior a un año. OCTAVO: Que, en razón de lo anterior, habiéndose verificado el tran
Fallo
se resuelve: I.- QUE, SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara prescrita la acción ejecutiva intentada, por carecer de fuerza ejecutiva. Código: UEXEBVHMSDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1795-2024 II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase al ejecutante y ejecutado por notificado por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código, conforme los apercibimientos decretados a folio 4 y 27, respectivamente. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RIOS. JUEZA SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veinte de febrero de dos mil veintis isé Código: UEXEBVHMSDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-02-20T14:25:37-0300
Texto Completo (Preview)
C-1795-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1795-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/SANDOVAL Puente Alto, veinte de febrero de dos mil veintis isé VISTO: Que, con fecha 10 de febrero de 2024 compareció doña ANDREA VALERO ALVAREZ, abogado, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, correo electrónico av
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