ALIAN/CONTRERAS
Rol
O-23-2023
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, compareció don SEGUNDO BARTOLO ALIAN REINADO, guardia de seguridad, domiciliado en Uribe N°247 Cañete, quien interpuso demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, desconoce profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Salas N°618 departamento 103 Concepción, y conjuntamente en contra del SERVICIO DE SALUD DE ARAUCO, persona jurídica de derecho público representada legalmente por su director don Leonardo Rivas Solar, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Carrera N°302, Lebu, Provincia de Arauco, esta última en su calidad de solidaria, o en su defecto, subsidiariamente responsable -para el caso que hubieren ejercido sus derechos legales- de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, y en base a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expuso: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Que, con fecha 01 de diciembre de 2018 fue contratado por la demandada principal bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios en calidad de guardia de seguridad al interior de las dependencias del Hospital Intercultural Kallvu Llanka ubicado en Ruta P-60 esquina P-520, Cañete, dependencias pertenecientes al SERVICIO DE SALUD ARAUCO en razón de ser este servicio público al cual pertenece el Hospital Intercultural Kallvu Llanka como parte integrante de su red de salud y en consecuencia su representante legal a través de su Director. En consecuencia, prestó sus servicios en régimen de subcontratación para las demandadas, siendo la empresa mandante el SERVICIO DE SALUD ARAUCO el cual encargó y contrató los servicios de seguridad y vigilancia de su ex empleadora para ejecutar dichos servicios al interior del hospital intercultural Kallvu Llanka perteneciente a esta última, servicios en los cuales intervino. Que, el contrato se escrituró en igual fecha, y en cuanto a la vigencia, este al tiempo de su desvinculación era de carácter indefinido. La jornada de trabajo era distribuida en 45 horas semanales con turnos rotativos. La remuneración mensual al momento de su desvinculación ascendía a la suma de $564.500.- Que, durante el tiempo que duró la relación laboral los servicios los prestó en régimen de subcontratación puesto que desempeñó sus funciones laborales como guardia de seguridad durante toda la vigencia de la relación contractual en dependencias de hospital intercultural Kallvu Llanka pertenecientes al SERVICIO DE SALUD ARAUCO con el que su ex-empleadora tenía un vínculo contractual para prestar servicios de seguridad dentro de las dependencias de su hospital. En efecto, prestó sus servicios al interior de las dependencias de la mandante y particularmente al interior del Hospital Intercultural Kallvu Llanka ubicado en Ruta P-60 esquina P-520, Cañete, Región del Bío Bío. Durante todo el desarrollo de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función. II.- EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Que, la relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad hasta el 31 de mayo de 2023, fecha en la cual fue despedido mediante carta por la causal prevista en el artículo 159 N°5 del código del trabajo, esto es por término de obra o faena, en circunstancias que como indicó, la relación laboral era de carácter indefinido y no una por obra faena o servicio determinado. En consecuencia, la aplicación de la causal de despido no corresponde, puesto que no se aviene con la naturaleza jurídica de la relación laboral, por lo que debe ser declarado como injustificado. III.- RECLAMO Y COMPARECENCIA ANTE INSPECCIÓN DEL TRABAJO. A fin de obtener una solución pacífica al conflicto, presentó un reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo con fecha
Fallo
Por tanto, no se debe confundir el riesgo del negocio o empresa que conlleva al subcontratado laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato. En la especie, doña María Teresa Contreras Torres, prestó los servicios por su riesgo y cuenta. 5) Subordinación o dependencia en la prestación de servicios del trabajador subcontratado: Las funciones que le imponía el contrato de trabajo se desarrollaban en instalaciones que son dependencias de SERVICIO DE SALUD ARAUCO y en este caso era la contratista doña María Teresa Contreras Torres, quien determinaba el cómo se debían prestar los servicios, fijando además las reglas relacionadas con la prestación de este servicio, y a su vez fiscalizados y capacitados por aquella, lo que iba en beneficio directo de la empresa principal, no obstante la dependencia y subordinación con doña María Teresa Contreras Torres, la contratista. 6) Continuidad y habitualidad de la subcontratación: Los servicios se ejecutaron en forma invariable y continua desde el inicio de su contrato de trabajo con la demandada principal y hasta el día 31 de mayo de 2023, es decir, dichos servicios se otorgaron de manera continua y no esporádica. Así, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal, en este caso la empresa SERVICIO DE SALUD ARAUCO será solidaria o subsidiariamente responsable -según el caso- de las obligaciones laborales y previsionales de dar que
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Cañete, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, compareció don SEGUNDO BARTOLO ALIAN REINADO, guardia de seguridad, domiciliado en Uribe N°247 Cañete, quien interpuso demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, desconoc
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