COFRÉ/COMERCIAL TARRAGONA S.A.
Rol
T-141-2025
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vividos desde el año 2017 a fines de 2024, periodo respecto del cual fue declarada la caducidad de la acción en audiencia preparatoria respectiva, por sentencia firme. Expone que con fecha 16 de diciembre de 2024, se le diagnosticó “Trastorno de estrés post traumático secundario a Mobbing”. Mientras hacía uso de la licencia médica respectiva, el día 20 de marzo del año 2025, recibió una nueva propuesta de contrato para que lo firmara, sin siquiera consultar su disponibilidad, únicamente le señalaron vía telefónica que debía acercarse a firmar lo antes posible. En la propuesta se modifica su contrato de trabajo, específicamente el cambio de local y horarios, al que se encuentra en la calle 6 oriente N°1158. Este archivo le fue emitido al menos en 03 ocasiones, siendo presionado a firmar incluso estando vigente su reposo médico, sin siquiera consultar por su actual estado de salud, comunicándose vía telefónica para que “asistiera a firmar y luego se fuera a descansar de nuevo”. Ante esta situación y consultado con sus compañeros de trabajo, le confirmaron que don David Bravo continuaba en el mismo cargo, con el mismo horario y sin amonestación alguna, pese a que ya contaba con a lo menos 04 denuncias ante la Inspección del Trabajo por vulneraciones en su contra, tanto de sus colegas del local como las propias y, además, cuenta con una denuncia por Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales en causa RIT T-66-2011, seguida ante este mismo Tribunal, sin que ninguna de ellas haya prosperado en una sanción efectiva para el ofensor. Esto incrementó su crisis de angustia, aumentando su inseguridad e incertidumbre por pasar por alto su empleador, las evidentes transgresiones a su persona, de las cuales era testigo. Es por ello, que el día 14 de abril del año 2025, decidió optar por presentar una carta de despido indirecto a su empleador, por las evidentes conductas de acoso laboral sufridas junto a la omisión de conductas sancionadoras, derivándose en enfermed
Fundamentos
motivos laborales, la enfermedad que presenta no es de origen laboral, no hay calificación de enfermedad profesional por parte de la mutualidad respectiva, padecimiento que además desconoce. No ha existido lesión del derecho a la integridad física o psíquica ni se ha acosado al denunciante. El actor interpone acción de tutela basada en una presunta vulneración del derecho a la integridad física y psíquica. Lo anterior, resulta improcedente y constituye una utilización abusiva del procedimiento laboral, al interponerse una denuncia sobre hechos abiertamente falsos, y que han sido alterados con el único y evidente propósito de obtener indemnizaciones, lo que resulta del todo injustificado. No es efectivo el monto indicado como adeudado por concepto de feriado legal y proporcional. Al efecto su representada adeuda 29,36 días de feriado proporcional y legal, lo que equivale a $519.320.- No es efectivo que la empresa haya realizado actos que tengan como consecuencia el deber de reparar un daño a través de indemnización de perjuicios. Tal como se expresó, la empresa no ha desplegado conducta alguna conducente en afectar al actor, no existiendo así fundamentos y circunstancias específicas que hayan producido el supuesto daño moral o daño emergente, debiendo ser el denunciante quien acredite su alegación con la evidente limitación de no haber desarrollado los supuestos, elementos y condiciones propios del daño moral y daño emergente en la denuncia. Defensa de extemporaneidad y perdón de la causal. Señala que los hechos invocados en la carta de despido indirecto no son coetáneos a la fecha de término de la relación laboral. De la simple lectura de la denuncia, se puede apreciar que todos los hechos que se alegan -si es que existieran- tienen un origen ampliamente anterior a la fecha en que el actor decidió poner término a su contrato de trabajo. A mayor abundamiento, en el libelo de la contraria ni siquiera se señala la fecha concreta en que estos supuestos hechos habrían ocurrido. En particular, el último hecho, supuestamente vulneratorio, ocurre en octubre de 2024, no obstante, la denuncia es totalmente inespecífica, mientras que la materialización del despido indirecto se produce recién en abril de 2025. El Sr. Cofré, realiza denuncia respecto a los supuestos hechos sufridos el día 21 de octubre de 2024 que fueron debidamente investigados y desestimados. Sin embargo, deja transcurrir a lo menos un año desde el inicio de los supuestos hechos vulneratorios, por lo que se debe considerar que ha operado el perdón de la causal. Falta de relación clara y circunstanciada de los hechos. Artículo 446 y 490 del Código del Trabajo. En el caso de autos se ha interpuesto una denuncia por vulneración de derechos fundamentales sin entregar antecedentes esenciales que permitan a esta parte hacerse cargo efectivamente de los hechos que se imputan. La denuncia no cumple con las exigencias previstas en el articulado referido. De la sola lectura del libelo pretensor
Fallo
por tanto, no corresponde sostener que se trató de una modificación impuesta o una represalia. No es efectivo que el origen de la licencia médica del actor sea por motivos laborales, la enfermedad que presenta no es de origen laboral, no hay calificación de enfermedad profesional por parte de la mutualidad respectiva, padecimiento que además desconoce. No ha existido lesión del derecho a la integridad física o psíquica ni se ha acosado al denunciante. El actor interpone acción de tutela basada en una presunta vulneración del derecho a la integridad física y psíquica. Lo anterior, resulta improcedente y constituye una utilización abusiva del procedimiento laboral, al interponerse una denuncia sobre hechos abiertamente falsos, y que han sido alterados con el único y evidente propósito de obtener indemnizaciones, lo que resulta del todo injustificado. No es efectivo el monto indicado como adeudado por concepto de feriado legal y proporcional. Al efecto su representada adeuda 29,36 días de feriado proporcional y legal, lo que equivale a $519.320.- No es efectivo que la empresa haya realizado actos que tengan como consecuencia el deber de reparar un daño a través de indemnización de perjuicios. Tal como se expresó, la empresa no ha desplegado conducta alguna conducente en afectar al actor, no existiendo así fundamentos y circunstancias específicas que hayan producido el supuesto daño moral o daño emergente, debiendo ser el denunciante quien acredite su alegación con la evidente
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: TUTELA MATERIA: TUTELA LABORAL DEMANDANTE: LEONEL ELADIO COFRÉ ARENAS DEMANDADO: COMERCIAL TARRAGONA S.A. RIT N° T-141-2025 RUC N° 25- 4-0681028-6 Talca, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 25- 4-0681028-6; RIT N° T-141-202
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