CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./VILLAMARIN
Rol
C-4172-2025
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 02 mayo de 2025 compareció DANIELA FUENTES ORMAZABAL, abogado, domiciliado en Eliodoro Yañez N°1893, Providencia, mandatario judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eduardo Quiroga Paz, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don JELBER VILLAMARIN SABOGAL, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Calle Hidra 2608, Casa/Dpto: 104 H, Comuna De Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad $ 1.895.171.- más intereses, reajustes y costas, disponiendo que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas adeudadas. Fundó su acción en que la ejecutante es actual dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden número 3854531, por la suma de $1.895.171.-, con vencimiento el 03 de marzo de 2025, suscrito en la fecha referida, en representación del demandado, el cual no fue pagado a su vencimiento, devengando el interés máximo convencional. Finalizó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, y la firma del suscritor se encuentra autorizada ante notario. Que, con fecha 16 de mayo de 2025 se le dio curso a la demanda; con fecha 05 de junio de 2025 se notificó la demanda a la parte ejecutada, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 06 de junio de 2025, se le requirió de pago en su rebeldía. Que, con fecha 16 de junio de 2025 compareció el ejecutado e interpuso las excepciones de los números 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ej
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré a la orden número 3854531, por la suma de $1.895.171.-, con vencimiento el 03 de marzo de 2025, suscrito en la fecha referida, en representación del demandado, el cual no fue pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; copia autorizada ante notario de “Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Crédito, Uso de Servicios Automatizados y Mandatos especiales”, suscrita por el ejecutado de autos, donde consta mandato otorgado por éste a la ejecutante para suscribir pagarés en su nombre y representación; copia vigente de escritura pública de “Mandato Judicial. Cat Administradora de Tarjetas S.A. a Dominique Alexandra Jara Zanni y otros”, suscrito con fecha 13 de diciembre de 2018 ante don Francisco Javier Leiva Carvajal, notario público de la Segunda Notaría de Santiago, repertorio 120.957-2018, donde consta la personería de la abogada Daniela Fuentes para representar a la ejecutante; copia vigente de escritura pública repertorio N°14.301-24, correspondiente a “Reducción a Escritura Pública Acta N°208 Sesión Ordinaria de Directorio de fecha 23 de febrero de 2024 CAT Administradora de Tarjetas S.A” suscrita con fecha 04 de marzo de 2024, ante don Rodrigo Andrés Pinares Alvarado, notario público suplente de la segunda notaría de Santiago, en donde consta el poder de doña María Isabel Martínez Gómez para suscribir pagarés en beneficio de la ejecutante. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en artículo 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y siendo declaradas admisibles, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del primer argumento, referente a que la obligación cuyo cobro se persigue no cumpliría con el requisito de liquidez exigido en razón de no haberse determinado el monto de los intereses demandados, debemos señalar que la tasa de interés es el porcentaje de dinero que se obtiene por cada unidad capital invertida, es decir, el pago extra que se hace por utilizar un monto de dinero y beneficiarse de él, el que debe calcularse al pago efectivo de la deuda, por lo que no puede calcularse anticipadamente, siendo además aplicable el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente Código: EXNKBVXQKZC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4172-2025 tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”, motivo por el cual se rechazará este argumento de la presente excepción. Que, respecto al segundo de l
Fallo
por tanto, el ejecutante debió proceder conforme al artículo 439 del mismo cuerpo legal, esto es, accionar ejecutivamente sólo por la parte líquida y reservarse el cobro de la porción ilíquida para un juicio ordinario, concluyendo que los intereses, como accesorios de la obligación principal, son parte de la deuda total, por lo que la falta de liquidación específica de aquéllos impide que la demanda ejecutiva prospere. En cuanto al segundo de los argumentos, manifestó que el pagaré carece de mérito ejecutivo debido a que no cumple las exigencias tributarias previstas en el Decreto Ley N° 3.475. Señaló que el artículo 17 de dicho cuerpo normativo exige que los pagarés emitidos por contribuyentes afectos sean numerados, timbrados y registrados ante el Servicio de Impuestos Internos, requisitos necesarios para el control del impuesto correspondiente, y que en el caso de marras, el pagaré sólo contiene una declaración genérica de pago del impuesto, sin que conste timbre, número de registro ni comprobante alguno emitido por el Servicio de Impuestos Internos, aplicándose en consecuencia el artículo 26 del mismo decreto ley, el cual establece que los documentos que no acrediten el pago del impuesto no pueden hacerse valer ante autoridades judiciales y carecen de mérito ejecutivo mientras no se acredite su pago con los reajustes, intereses y sanciones correspondientes. En cuanto a la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda,
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C-4172-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-4172-2025 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./VILLAMARIN Puente Alto, dieciocho de febrero de dos mil veintis isé VISTO: Que, con fecha 02 mayo de 2025 compareció DANIELA FUENTES ORMAZABAL, abogado, domiciliado en Eliodoro Yañez N°1893, Providencia, mandatario judicial, en representaci
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