2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERNÁNDEZ/AGRICOLA ANCALI LIMITADA

Rol

O-5077-2024

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral JUAN ANTONIO CARVAJAL NAVARRO C.I N°: 9.031.695-8, conductor, domiciliado en Pasaje Laguna Diamante N°944. Puente Alto y OSVALDO DOMINGUEZ MOLINA C.I N°: 10.164.613-0, conductor, domiciliado Palazuelo N°713 Coelemu, interponen demanda en procedimiento aplicación general, por cobro de prestaciones laborales en contra de su empleador, SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA. RUT: 77.472.910-0, AGRICOLA ANCALI LIMITADA RUT: 79.757.460-0, y en forma solidaria en contra SOTRASER S.A RUT: 78.057.000-8 todas representada por Roberto Fernan Urenda Gómez y domiciliados Américo Vespucio N°1401 Quilicura, solicitando se acoja la demanda, declarando que la demandada principal adeuda remuneraciones a los actores, por concepto de tiempos de espera, por lo cual se condena a pagar, todo con reajustes, intereses y las costas que irrogue el juicio. SEGUNDO: Fundamentan su demanda que, se encuentran con contrato vigente de carácter indefinido como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana, conforme al art.25 bis del código del trabajo, para Agrícola Ancali Limitada y Servicios Generales Maper Limitada. Que ambos tienen una remuneración compuesta por un ingreso base, y un componente variable determinado por las comisiones que se obtengan de los fletes realizados en el respectivo mes, y además perciben dentro de sus remuneraciones un bono denominado “tiempos de espera y horas extras”, estos últimos son aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores, una especie de jornada complementaria. Para el pago de las horas de tiempos de espera, la empleadora se limita a pagar el bono mensual antes mencionado. No obstante, dicho bono no alcanza a cubrir el pago de la totalidad de las horas que se realizan y que quedan registradas en las Libretas de Registro Diario (sistema obligatorio de control), porque la empleadora no contabiliza las horas que efectivamente se realizan, es decir, no hace cálculo alguno para determinar lo que se debe pagar, lo que permite que se genere una deuda a favor de los actores, insertando una tabla con las sumas recibidas y las trabajadas efectivamente, solicitando las diferencias por el periodo que indican. Para su cálculo según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del CT, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora. Cita dictámenes y jurisprudencia. TERCERO: Que las demandadas, contestando de forma conjunta han reconocido, que ambos trabajadores mantienen relación laboral vigente de carácter indefinido como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana por Agrícola Ancali Limitada y Servicios Generales Map

Fallo

fallo que “Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis del demandante en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Lo anterior es concordante con el hecho que el mismo legislador separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral JUAN ANTONIO CARVAJAL NAVARRO C.I N°: 9.031.695-8, conductor, domiciliado en Pasaje Laguna Diamante N°944. Puente Alto y OSVALDO DOMINGUEZ MOLINA C.I N°: 10.164.613-0, conductor, domiciliado Palazuelo N°713 Coelemu, interponen demanda en procedimiento aplicación gene

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