1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VILLALOBOS

Rol

C-9635-2025

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 17 de octubre de 2025 compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 90.743.000-6, representada por don Gastón Bottazzini, economista, rut 22.923.569-9 domiciliado para estos efectos en Teatinos 251, oficina Nº 503, comuna y ciudad de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña CAROLINA FABIOLA VILLALOBOS JAQUE, cédula nacional de identidad número 11.394.004-2 ignora profesión, con domicilio San Sebastián 4381, Comuna De Puente Alto, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad $10.172.053.- más intereses, y que se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré a la orden N° 2207945 por la suma de $10.172.053, con vencimiento el 11 de septiembre de 2025, suscrito el 10 de septiembre de 2025, en representación del deudor. Agregó que la obligación no fue pagada a su vencimiento, por lo que el capital adeuda intereses conforme a la tasa máxima convencional hasta su pago total, siendo una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. Que, con fecha 29 de octubre de 2025 se le dio curso a la demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada; con fecha 18 de noviembre de 2025 se notificó personalmente a la demandada, y en ese mismo acto se le requirió de pago. Que, con fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el ejecutado, doña CAROLINA FABIOLA VILLALOBOS JAQUE, chilena, casada, dependiente, cédula de identidad 11394004-2, ejecutada en autos, representada por su abogado, y opuso las excepciones de los números 7, 4, 11 y 9 del del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones estable

Fundamentos

fundamentos jurídicos y se consignan las peticiones concretas, por lo que la alegación del ejecutado, referida a una falta de claridad acerca de si el pagaré habría sido otorgado a Banco de Chile o a Socofin S.A., carece de fundamento, pues de la lectura de la demanda y del pagaré se desprende que este fue emitido a la orden del Banco de Chile, y que Socofin S.A. comparece únicamente como representante convencional de dicho banco. Respecto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, señaló que el pagaré acompañado cumple con todos los requisitos legales para tener mérito ejecutivo. Argumentó que, conforme al inciso segundo del Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio, pagaré o cheque posee fuerza ejecutiva cuando la firma del obligado aparece autorizada por un notario, sin necesidad de reconocimiento previo, por lo que no se exige la presencia física del firmante ante el notario para la autorización, sino que el ministro de fe verifique de manera suficiente que la firma corresponde a la persona individualizada en el documento, facultad reconocida por la ley y confirmada por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En lo relativo a la excepción del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que los abonos efectuados por la ejecutada fueron oportunamente imputados conforme a lo establecido en el pagaré, y que no existen pagos posteriores al ingreso de la demanda. Indicó además que, debido al incumplimiento de las obligaciones, se hizo efectiva la cláusula aceleratoria, cobrando la totalidad de la deuda como de plazo vencido. En lo referente a la excepción del Nº 11 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, negó haber otorgado concesiones de espera o prórrogas al ejecutado respecto de la obligación contenida en el pagaré. Explicó que, aun si hubieran existido, tales plazos se encontrarían extinguidos desde el momento en que la deuda fue acelerada conforme a la cláusula respectiva. Que, con fecha 12 de diciembre de 2025 se tuvo por evacuado el traslado en tiempo y forma;

Fallo

se declararon admisibles sólo las excepciones N°7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se recibió la causa a prueba por el término legal, ordenándose la notificación de ambas partes de la interlocutoria de prueba por el estado diario. En cuanto a las excepciones N°4 y 11 de la mencionada norma, fueron declaradas inadmisibles. Código: XQUGBUMXXFW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9635-2025 Que, con fecha 05 de enero de 2026, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré a la orden N° 2207945 por la suma de $10.172.053, con vencimiento el 11 de septiembre de 2025, suscrito el 10 de septiembre de 2025, en representación del deudor, el que no fue pagado a la fecha de su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; Hoja de Resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de la Tarjeta, que contiene a su vez la “Modificación de contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito” suscrito por el demandado; copia vigente de escritura pública repertorio N°101.425-2019, de “Mandato Judicial y Revocación de Poder Promotora CMR Falabella S.A. a Humberto Faundez Neira y otros”, suscrita con fecha 02 de octubre de 2019, ante don Francisco Javier Leiva Carv

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C-9635-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-9635-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VILLALOBOS Puente Alto, diecisiete de febrero de dos mil veintis isé VISTO: Que, con fecha 17 de octubre de 2025 compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro

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