Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SAN MARTÍN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

O-236-2025

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos permiten calificarlo como contrato a honorarios o bien como un contrato de trabajo. Así, la determinación de la naturaleza de los contratos queda sujeta al cumplimiento de los elementos constitutivos de los respectivos contratos.  CONTRATO A SUMA ALZADA: “Es un acuerdo en el que el contratista se compromete a realizar una obra por un precio total fijo, pactado de antemano con el mandante. Este tipo de contrato establece un monto global por la ejecución de una obra, sin importar las variaciones que puedan surgir en los costos durante el proyecto. Es decir, el precio acordado no cambia, a menos que se realicen modificaciones al alcance original del proyecto.” La legislación reconoce el contrato a suma alzada como una modalidad válida para la contratación de obras. Este tipo de acuerdo se regula bajo el Código Civil y otras normativas específicas relacionadas con la construcción y las obras públicas. La ley establece las obligaciones tanto del contratista como del mandante, garantizando el cumplimiento de lo pactado y protegiendo los derechos de ambas partes involucradas.  En contraste, encontramos el CONTRATO DE TRABAJO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: “Es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”  A su vez, EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO establece que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.” Todo lo señalado y en atención a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, no son más que la manifestación DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, según la cual debe primar por sobre lo estipulado o establecido en un contrato, lo ocurrido en los hechos. Por otra parte, cabe tener en consideración los elementos constitutivos del contrato de trabajo: a) La prestac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-236-2025, comparece PEDRO CRISTOBAL IBARRA SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en Av. Las Encinas N° 02896, comuna de Temuco, correo electrónico: abogadolibre.temuco@gmail.com, en representación de don MARCELO ANDRÉS SAN MARTÍN VILLALBA, chileno, ingeniero en prevención de riesgos, soltero, cédula nacional de identidad N° 15.654.255-5, domiciliado en pasaje Las begonias 0136, Villa San Isidro, sector Labranza, comuna de Temuco, demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y aplicación de la ley 19.631, en contra de la Municipalidad de Vilcún, persona jurídica de derecho público, Rut 69.190.800-3, representada legalmente por su Alcaldesa doña Katherinne Migueles Muñoz, RUT 16.634.809-9, o por quien lo subrogue o represente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle lord Cochrane 255, comuna de Vilcún; en atención a los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que, a continuación paso a exponer: I. ANTECEDENTENTES FÁCTICOS.  RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Con fecha 01 de octubre de 2023, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de prevencionista de riesgos dependiente de la administración municipal, labor que desarrolló sin contrato alguno hasta el día 01 de mayo de 2024. Desde octubre hasta diciembre fue contratado por media jornada. De esta manera al no haberse escriturado contrato de trabajo, debe aplicarse necesariamente la presunción establecida en el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo: “… Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador…” 2. Respecto de las funciones a desempeñar, se encontraba a cargo del área de prevención de riesgos de la municipalidad, particularmente dependiente del Departamento de personas (algo así como recursos humanos), Sin embargo, también estuvo asesorando y cumpliendo funciones en otros departamentos como el de educación de la municipalidad, en que no tenían prevencioncita. 3. Desde enero 2024 en adelante comenzó a prestar servicios en jornada completa, sin embargo, tampoco se le escrituró contrato. 4. Sus funciones consistían en: 5. Durante los meses de febrero, marzo y abril 2024, mi representado desarrolló las funciones encomendadas, sin recibir remuneración alguna, señalándole el empleador que tenían problemas para la gestión de recursos y la escrituración de su contrato, y que debía esperar. En definitiva, nunca se dio solución a dicha circunstancia. 6. Con fecha 02 de mayo de 2024, a mi representado se le escritura un contrato a honorarios, en la modalidad “suma alzada”, manteniendo su función de Ingeniero en prevención de riesgos para la municipalidad, con el mismo tipo de funciones. 7. Estos se

Fallo

fallo solo pone en evidencia lo que en el mundo del derecho ya existía, en otras palabras, si, conforme a la enseñanza del procesalista italiano, la relación jurídico laboral era una realidad desde la celebración del contrato por las partes, vale decir, desde mucho antes de dictarse el fallo, no debe concluirse que solo incurriéndose en un severo error se puede sostener que los efectos jurídicos se han perfeccionado solo con su pronunciamiento”. “no admisible que para fundar la decisión que niega lugar a la demanda, se sostenga que, en este caso, no es posible aplicar la sanción contemplada para el evento de falta de entero de imposiciones previsionales, por cuanto tal conducta la efectúa el empleador como retenedor de fondos del trabajador, lo que en la especie no habría incurrido, porque las sumas no se habrían descontado de las remuneraciones pagadas, desde que esta manera de razonar, prescinde del carácter tuitivo del Derecho Laboral que explica, entre otras modalidades, la irrenunciabilidad de los derechos por los trabajadores y, en la especie, a fin y al cabo, lo que realmente se ha podido constatar, es que el trabajador demandante había renunciado a su condición jurídica de tal, permitiendo que su relación laboral se sujetara a un estatuto ordinario o común”. En igual sentido la Profesora Gabriela Lanata se ha referido a esta a tendencia jurisprudencial al tratar los problemas que ha generados la ley n° 19.631, criticando la postura que argumenta, en base a la buena fe

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Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-236-2025, comparece PEDRO CRISTOBAL IBARRA SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en Av. Las Encinas N° 02896, comuna de Temuco, correo electrónico: abogadolibre.temuco@gmail.com, en representación de don MARCELO ANDRÉS SAN MARTÍN VILLALBA, chileno, ingeniero en prevención de riesgos, soltero

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