MALDONADO/FALABELLA RETAIL SA
Rol
M-261-2025
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1.- La existencia de relación laboral entre doña Andrea Maldonado Montecino y Falabella Retail S.A, desde el 18 de diciembre de 2023 al 24 de abril de 2025. 2.- Que las funciones de la demandante fueron “TRAINEE DE SEGURIDAD”. 3.- Que su última remuneración mensual, para fines indemnizatorios, fue de $905.003. QUINTO: Que, asimismo, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que debía rendirse prueba, los que se indican: 1.- Efectividad de concurrir los hechos fundantes del despido indicados en carta 24 de abril del 2025 y, en la afirmativa, antecedentes que fundamentaron dicha causal. 2.- Efectividad que la demandaba adeuda a la actora las sumas demandadas y su determinación concreta. SEXTO: Que, este caso dice relación con esclarecer si, en los hechos, concurrió la causal de despido invocada por el empleador. Por ende, siguiendo este razonamiento, resulta conveniente hacer mención a lo preceptuado en el segundo párrafo del número 1 del artículo 454 del código del ramo al disponer: “No obstante lo anterior (respecto al orden en rendir las pruebas) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma de la que se desprende, amén de que es el empleador a quien incumbe probar la motivación de la desvinculación, que no son admisibles en juicios sobre despido injustificado alegaciones respecto de hechos distintos de aquellos contenidos en la carta en que se comunica al operario la terminación de su relación laboral. SÉPTIMO: Que en el presente caso, a razón de la prueba documental rendida por el demandado, en concordancia con la prueba documental, incorporada por el actor, todos ellos valorados según las normas de la
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su demanda, solicita que se declare el despido como improcedente y en definitiva se condene al pago de las siguientes prestaciones: - Recargo legal del 30% de la indemnización por año de servicio, de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $271.500, o bien, la cantidad que se determine por el Tribunal - Descuento aporte seguro de cesantía (AFC), por la suma de $245.990 o la que se establezca por este Juez. Todo lo anterior con reajustes intereses y costas. TERCERO: Que, el demandado contestó la demanda, solicitando que ésta se rechace en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia. CUARTO: Que, en la audiencia única realizada en este procedimiento, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- La existencia de relación laboral entre doña Andrea Maldonado Montecino y Falabella Retail S.A, desde el 18 de diciembre de 2023 al 24 de abril de 2025. 2.- Que las funciones de la demandante fueron “TRAINEE DE SEGURIDAD”. 3.- Que su última remuneración mensual, para fines indemnizatorios, fue de $905.003. QUINTO: Que, asimismo, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que debía rendirse prueba, los que se indican: 1.- Efectividad de concurrir los hechos fundantes del despido indicados en carta 24 de abril del 2025 y, en la afirmativa, antecedentes que fundamentaron dicha causal. 2.- Efectividad que la demandaba adeuda a la actora las sumas demandadas y su determinación concreta. SEXTO: Que, este caso dice relación con esclarecer si, en los hechos, concurrió la causal de despido invocada por el empleador. Por ende, siguiendo este razonamiento, resulta conveniente hacer mención a lo preceptuado en el segundo párrafo del número 1 del artículo 454 del código del ramo al disponer: “No obstante lo anterior (respecto al orden en rendir las pruebas) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma de la que se desprende, amén de que es el empleador a quien incumbe probar la motivación de la desvinculación, que no son admisibles en juicios sobre despido injustificado alegaciones respecto de hechos distintos de aquellos contenidos en la carta en que se comunica al operario la terminación de su relación laboral. SÉPTIMO: Que en el presente caso, a razón de la prueba documental rendida por el demandado, en concordancia con la prueba documental, incorporada por el actor, todos ellos valorados según las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten concluir, dada la gravedad, precisión y conc
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como secuela la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia (…)” . OCTAVO: Que, así las cosas, no habiendo el empleador acreditado suficientemente los hechos justificativos del despido, se acogerá la demanda, en todas sus partes. NOVENO: Que, estimándose que la demandada litigó con motivos plausibles, se le eximirá del pago de costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 41, 63, 73, 159, 160, 161, 425, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, RESUELVO: I.- Que SE ACOGE, sin costas, la demanda de folio 1, por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por Andrea Erin Maldonado Montecino en contra de Falabella Retail S.A, declarándose lo siguiente: a.- Que el despido de la actora fue improcedente y, en consecuencia, el demandado deberá pagar a la demandante el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, que asciende a $271.500. b.- Que el demandado deberá reintegrar a la actora, el aporte de AFC descontado indebidamente, por la suma de $245.990. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda a la naturaleza de la deuda laboral. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto
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Los Ángeles, quince de septiembre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, don OMAR EDUARDO GARRIDO VERGARA, cédula de identidad número 15.495.315-9, abogado, domiciliado en calle Almagro 250, oficina 909, comuna de Los Ángeles, en representación judicial de doña ANDREA ERIN MALDONADO MONTECINO, cedula de identidad número 18.345.658-K, chilena, cesante, con domicilio para estos efectos en Almagro 25
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