Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

NICOLAO/MUNICIPALIDAD DE HUALAÑE

Rol

O-3-2025

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en su libelo, con excepción de los que expresamente se acepten en esta contestación, solicitando desde ya el completo rechazo de su demanda, por improcedente, con expresa condena en costas. Previa alusión a lo expuesto al momento de oponer la excepción de incompetencia del Tribunal, refiere que, los hechos que expone el actor en su demanda no se relacionan más que con una serie de contratos de honorarios celebrados y ejecutados como tales por las partes, sin elemento alguno de relación laboral y que, por lo demás, todos contaban con una facultad expresa para ponerles términos unilateralmente, sin expresión de causa y en cualquier tiempo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que su parte no fue quien puso término al contrato, si no que fue el demandante quien decidió terminar la relación, ante la solicitud de si podía asistir en otro momento a la municipalidad. En los hechos, nunca existió relación laboral entre las partes, pues los elementos esenciales que determina su existencia no se configuran, no hubo subordinación ni dependencia, ni control de cumplimiento a una jornada y horario de trabajo. Tampoco existió continuidad en el desempeño de su prestación y muchos menos aquel poder de mando u obediencia que refiere, siendo sólo de naturaleza civil el verificado entre las partes de este juicio, de conformidad con los instrumentos que suscribieron las partes y, asimismo, de conformidad con la ejecución que las mismas hicieron de los convenios de honorarios. No es efectivo que el demandante estuviese sujeto a cumplimiento obligatorio de una jornada diaria o semanal, pues como el mismo ha mencionado, solo asistía unas horas el día lunes, llegando cerca de medio día y martes en la tarde, siendo variada la hora de llegada, por lo que sólo se le exigía el cumplimiento de los servicios pactados, es más, en muchas ocasiones el demandante, por temas personales, no podía asistir uno de los días, por lo que asistía otro distinto según su disponibilidad. E

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que son partes en este juicio laboral sobre de declaración de relación laboral, despido sin invocación de causa y cobro de prestaciones, RUC 25-4-0642587-0, RIT O-3-2025, seguida ante este Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, como demandante, Osvaldo Nicolao Morales, cédula nacional de identidad n°11.998.369-k, abogado, domiciliado en calle Mateo de Toro y Zambrano n°14, comuna de Curepto, asistido por el abogado Leonardo Mazzei Parodi, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso y como demandada, la Ilustre Municipalidad de Hualañé, RUT 69.100.600-k, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcaldesa doña Carolina Alejandra Muñoz Núñez, cédula nacional de identidad nº13.573.819-0, ambos domiciliados en calle Libertad n°90 de la comuna de Hualañé y en estos autos por los abogados Richard Domingo Arroyo Cáceres y Daniela Jacqueline Aliaga Marambio, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que, compareció ante este Tribunal con fecha 30 de enero de 2025, don OSVALDO NICOLAO MORALES, quien deduce en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALAÑÉ, representada legalmente por doña Carolina Alejandra Muñoz Núñez, todos ya individualizados, las acciones de declaración de existencia de relación laboral, de despido injustificado, al no haberse expresado una causal legal para esa decisión y de cobro de prestaciones y cumplimiento de obligaciones laborales. Funda su acción señalando que laboró como asesor jurídico de la demandada, en forma continua, desde el 1° de septiembre del año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2024 - casi 19 años -, suscribiéndose igual número de contratos anuales, que se denominaron “prestación de servicios a honorarios”, pero que en la realidad constituía una vinculación regida por el código del trabajo, con todos los efectos que de ello derivan, tanto durante su vigencia, como con motivo de su culminación. Refuerza lo anterior las siguientes circunstancias: a) El servicio contratado no era ocasional ni específico, sino que decía relación con actividades permanentes y propias de índole jurídica que incidían en el funcionamiento del municipio (V.gr, asesoría judicial en temas jurídicos estratégicos municipales, trabajo integrado con la Dirección Jurídica Municipal, asesoría a la administración municipal y otros departamento y unidades de la Municipalidad, otras labores que la administración le encomendare). Incluían –también- el asumir su representación judicial en todos los pleitos en que se tuviera interés, sin identificarse algún juicio en particular. b) Debía cumplir una jornada de trabajo conforme lo indicado en cada uno de los contratos que se suscribieron, que, en un comienzo era un día a la semana (miércoles) desde las 09:30 hrs. a 13:30 hrs. y de las 14:30 hrs. a las 17:0

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322 , pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. 6°) Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. 7°) Por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. 8°) Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, correspond

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Licantén, quince de septiembre de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que son partes en este juicio laboral sobre de declaración de relación laboral, despido sin invocación de causa y cobro de prestaciones, RUC 25-4-0642587-0, RIT O-3-2025, seguida ante este Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, como demandante, Osvaldo

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