VÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
O-230-2025
Fecha
13 de septiembre de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos por el actor, salvo aquellos que sean reconocidos expresamente. Reconoce que el actor mantuvo con la Municipalidad sucesivos contratos de trabajo, primero a plazo fijo entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, ratificado por Decreto Alcaldicio N° 673; luego a plazo fijo entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2019, ratificado por Decreto Alcaldicio N° 008; y finalmente un contrato indefinido a partir del 1 de mayo de 2019, ratificado por Decreto Alcaldicio N° 008/A del mismo año. Precisa que el actor se desempeñó efectivamente como encargado de infraestructura con una remuneración mensual de $2.539.572, desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en que se puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, comunicada mediante carta de despido de 26 de diciembre de 2024. Sostiene que la demanda adolece de una inconsistencia fundamental, pues el actor plantea de forma simultánea la nulidad del despido y el despido injustificado. Alega que se trata de acciones contradictorias e incompatibles, ya que la nulidad implica que el despido nunca se produjo y, por ende, correspondería el reintegro y el pago de remuneraciones, lo que no fue solicitado; mientras que la declaración de despido injustificado supone reconocer la existencia del despido y reclamar las indemnizaciones correspondientes. Indica que la forma en que se ha deducido la acción impide al tribunal pronunciarse con claridad sobre las pretensiones, lo que debe conducir al rechazo de la demanda. Respecto de la nulidad del despido, afirma que el actor deberá acreditar la existencia del fuero sindical que invoca, ya que la demandada desconocía tal circunstancia al momento de la separación. En cuanto a la alegación de despido injustificado, sostiene que en rigor lo que se está solicitando es la declaración de improcedencia de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, conforme a lo
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, con fecha 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia preparatoria conforme al artículo 453 del Código del Trabajo. Luego de los tramites propios de la fase de discusión se llamó a las partes a conciliación (la que no prosperó), se recibió la causa prueba, fijándose fecha para la realización del juicio. CUARTO: Que, la audiencia de juicio se llevó a efecto el 1 de agosto de 2025. Ambas partes comparecieron representadas por sus abogados, rindieron sus probanzas y formularon sus observaciones a la prueba rendida. QUINTO: Que la parte demandante, para acreditar los fundamentos de su pretensión, incorporó los siguientes medios de prueba: I.- Documental: 1.- Carta de despido de fecha 26 de diciembre 2024. 2.- Decretos Alcaldicios y Contratos de trabajo, correspondientes a: - Decreto N°14488 del 25 de octubre 2017 y Contrato de trabajo de fecha 6 de octubre 2017 - Decreto N°4968 del 3 abril 2018 y contrato de trabajo del 2 abril 2018 - Decreto N°13262 de fecha 5 de septiembre 2018 - Decreto N°8689 de fecha 24 de mayo 2019 - Decreto N°22913 del 28 de septiembre 2023 y anexo contrato de trabajo del 7 de agosto 2023 - Decreto N°20735 del 2 de agosto 2024 y anexo contrato de fecha 5 de marzo 2024. 3.- Certificado de la Dirección del Trabajo de fecha 23 de enero 2025. 4.- Trece liquidaciones de sueldo a partir de diciembre 2023 a diciembre 2024. 5.- Certificado de cotizaciones emitido por AFP Habitat. II.- Confesional: Absolvió posiciones en representación de la demandada don Facundo Cotlar Candela, rut 14.637.091-8, administrador municipal, quien exhortado a decir la verdad señaló que no conoce personalmente al demandante, pero sabe que el juicio dice relación con una demanda laboral motivada por el término del vínculo de trabajo, el cual se produjo por mandato legal en virtud del traspaso al Servicio Local de Educación Pública, a contar del 31 de diciembre de 2024. Explicó que, al igual que a todos los funcionarios, se dejó el finiquito a disposición del actor, aunque tiene entendido que no se ha pagado la indemnización por cuanto éste no concurrió a firmarlo. Indicó que desconoce por qué no se consignó el finiquito en el tribunal y precisó que hasta la fecha no se encuentra pagado. Agregó que en la Municipalidad desconocían que el actor gozara de fuero sindical al momento de la desvinculación. Refirió que la información respecto de los trabajadores que debían ser despedidos debía ser proporcionada por la abogada del propio demandante, quien no informó que aquél tuviese fuero. Insistió en que, al momento de poner término a la relación laboral, se desconocía esta circunstancia, como también los detalles de su origen. A las preguntas sobre la indemnización correspondiente al fuero, reiteró que tomaron conocimiento de tal calidad solo con la interposición de la demanda, y que antes de ello ignoraban que se tratara de un trabajador aforado, no sabiend
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 174, 243, 289 y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 1, y disposiciones transitorias octava y trigésimo octava de la Ley N°21.040; artículo 43 de la Ley N° 21.640; artículos 1, 25 y 57 de la Ley 19.296, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la demanda de nulidad del despido y despido improcedente deducida por don Cristian Samir Vásquez Melgarejo en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz (ambos ya individualizados). II.- Que, se acoge la demanda (cobro de prestaciones e indemnizaciones) deducida por don Cristian Samir Vásquez Melgarejo en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz (ambos ya individualizados), únicamente en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $2.539.572.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $15.237.432.- por concepto de indemnización por años de servicio (6). c) $1.831.031.- por concepto de feriado legal. d) $501.363.- por concepto de feriado proporcional. III.- Que, se rechaza la demanda en todo lo demás pedido. IV.- Las sumas referidas precedentemente deberán ser pagadas con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Notifíquese a los/las abogados/as de las partes p
Texto Completo (Preview)
Concepción, trece de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Cristian Samir Vásquez Melgarejo, ingeniero constructor, domiciliado en calle El Guindo N° 4732, sector Vegas de Perales, comuna de Talcahuano, representado por los abogados don Andrés Franchi Muñoz y doña Paola Alejandra Lagos González, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto N° 21
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica