Juzgado de Letras de Diego de Almagro

EDUARDO VEGA HUERTA PREST DESERV ESP ING CONST Y MONT EN GRAL/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE DIE

Rol

I-2-2025

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES Que, a folio 1 comparece el abogado NICOLÁS HUMBERTO PÁEZ DÍAZ, RUN N° 13.650.145-3, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta Nº 23, comuna de La Serena, en representación convencional de EVH INGENIERIA E.I.R.L., RUT Nº 52.004.641-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Eduardo Mauricio Vega Huerta, empresario, RUN N° 9.178.723-7, ambos domiciliados en calle Colipí Nº 484, Local B-122, comuna de Copiapó, quien deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro, atendida desde la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada legalmente para estos efectos por el Jefe de Inspección Provincial Sra. Vianey Luque Flores, con domicilio en Pasaje Punta Negra Nº 67, comuna de Chañaral, la que por medio de su fiscalizador Sr. Mauricio David Lai Pérez, mediante Resolución Multa N° 8863/25/16 numerales 1-2-3-4-5 de fecha, 28 de febrero de 2025, solicitando dejar sin efecto la Resolución de Multa, o en subsidio rebajarlas al mínimo legal o la suma que el tribunal estime en justicia, conforme a lo dispuesto en el 3 inciso primero del art. 508 del Código del Trabajo, fundado en los argumentos que expone. Refiere que, el 08 de febrero de 2025, aproximadamente a las 17,35 horas, los trabajadores de la empresa Sres. Alberto Aguirre Aguirre, Patricio Ceballos Salinas y Jhoel Ruiz Ñauparin, ejecutaban trabajos programados, en instalaciones de la empresa minera GoldFields, en faena Salares Norte, ubicada a 300 kilómetros al noreste de la comuna de Diego de Almagro. En tales circunstancias, realizaban la conexión de una línea de polietileno de alta densidad (HDPE) a una línea de acero carbono, al desacoplar la unión se provoca la proyección de partículas de solución cianurada desde la tubería hacia los andamios. Ante la situación descrita, los trabajadores se retiraron de la zona, al descender por la escalera del andamio, sus ropas entraron en contacto con la sol

Fundamentos

considerando que se debe notificar y suspender una faena, cuando el accidente involucra un numero tal de trabajadores que afecten el desarrollo de la faena, por ejemplo, en caso de fugas de sustancias químicas irritantes, corrosivas, toxicas, infalibles o explosivas. Señala que, en virtud de lo anterior, atendido a los diversos hechos constatados, se cursó, entonces, la sanción administrativa respectiva mediante resolución multa N°8863/25/16. Alega que, conviene recordar que el DFL Nº2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, en su título IV, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", en su artículo 23, establece en lo que interesa, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial,”. Explica que, respecto de la multa N°8863/25/16-1, la infracción cursada se sustenta, a su vez, en el artículo 184 del Código del Trabajo de manera que el hecho constatado se configura en relación a que, como señala dicha normativa: “El empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prever accidentes y enfermedades profesionales. Por lo que la alegación de error de hecho en este punto deberá desestimarse. Alega que, respecto de la multa N°8863/25/16-2, resulta importante tener en consideración el hecho constatado por el fiscalizador, particularmente cuando hace referencia a “no prestar o no garantizar la empresa los elementos de gestión del riesgo de desastres necesarios para protección de los trabajadores en caso de emergencia” por no considerar en el plan de emergencia la amenaza por contacto y/o exposición a solución de cianuro diluida. En razón de lo anterior la empresa efectivamente trabaja con este tipo de sustancias, debiendo, al efecto, prestar o garantizar los elementos de la gestión del riesgos de desastres necesarios para la protección de los trabajadores en caso de emergencia por este tipo de accidentes. Por lo que la alegación de error de hecho en este punto deberá desestimarse. Que, en relación con la multa N°8863/25/16-3 señala que los trabajadores Ceballos, Ruiz y Aguirre efectivamente sufrieron un accidente de trabajo, sin embargo, a pesar de ello, las respectivas DIAT (Denuncia Individual de Accidente del Trabajo) no fueron emitidas fuera del plazo legal para ello. Explica que, los tres trabajadores anteriormente individualizados sufrieron el accidente del trabajo en comento con fecha 08 de febrero de 2025 a las 15:30 horas respecto de los cuales la empresa no denunció al respectivo organismo administrador en un plazo no superior a 24 horas del conocido el accidente. Así las cosas, no se produce error de hecho alguno y la multa respectiva deberá mantenerse.

Fallo

Por tanto, solicita tener por contestada la reclamación judicial de multa, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. CONSIDERANDO PRIMERO: Audiencia Preparatoria y de Juicio Oral. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. A folio 67, consta que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se efectuó la relación del reclamo y la contestación de la parte reclamada. Asimismo, luego se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual frustrado; se ofreció prueba por ambos intervinientes y se fijó fecha para la audiencia de juicio. Que conforme las hipótesis fácticas en competencia se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1.- Si los hechos contenidos en la resolución de multa N° 8863/25/16.- N° 1-2-3-4 y 5, son constitutivos de las infracciones laborales imputadas al reclamante por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo. 2.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en un error de hecho al momento de apreciar las circunstancias por las cuales se cursaron las infracciones individualizadas en el punto anterior. 3.- Efectividad de resultar desproporcionadas las multas impuestas en relación con las infracciones detectadas, y en la afirmativa circunstancias que acrediten que el infractor procedió a subsanar las infracciones contenidas en la Resolución N° 8863/25/16.-N° 1-2-3-4 y 5 de forma inmediata a la aplicación de las multas reclamadas. A folios 70, 71 y 72, se llevó a cabo la audiencia

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Diego de Almagro, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES Que, a folio 1 comparece el abogado NICOLÁS HUMBERTO PÁEZ DÍAZ, RUN N° 13.650.145-3, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta Nº 23, comuna de La Serena, en representación convencional de EVH INGENIERIA E.I.R.L., RUT Nº 52.004.641-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente

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