Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CASTRO/GAJARDO

Rol

O-207-2025

Fecha

11 de septiembre de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, con excepción de aquellos que expresamente se reconozcan como ciertos. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que, en materia laboral, la legitimación pasiva corresponde al empleador o el que ejerza facultades del empleador, según el artículo 3 del Código del Trabajo. Entre sus representadas y el actor NO existió vinculo de subordinación y dependencia (relación laboral) en los periodos alegados por aquél, ni tampoco existió un vínculo de igual naturaleza con anterioridad y mientras se encontraba vivo el padre de aquellas, sino que existió una relación contractual de distinta índole con anterioridad a la data por el actor indicada en su infundada carta de autodespido. Lo cierto es que la sucesión quedada al fallecimiento de don Humberto Gajardo en la actualidad la componen las demandadas y los herederos quedados al fallecimiento de su hermano don Claudio Humberto Gajardo Bravo, hecho ocurrido en el año 2012, dicha comunidad se encuentra formada por la cónyuge sobreviniente Ligia Cecilia Salinas Cucullu y sus hijos don Claudio Sebastián Gajardo Salinas, doña María Cecilia Gajardo Salinas y don Juan Pablo Humberto Salinas, todos vivos a esta época y quienes no han sido demandados en la especie. Por lo expuesto, al no ser parte en el presente litigio la sucesión de don Claudio Humberto Gajardo Bravo no se ha emplazado correctamente a quién se indica en la demanda como el empleador del actor, esto es, la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de quién se indica es el empleador originario del actor y cuya calidad se traspasó a sus herederos, al sostener la demanda, como antecedente fáctico de la misma la continuidad de la prestación de servicios. En efecto, y sin perjuicio de negar la existencia de cualquier relación bajo vinculo de subordinación y dependencia, lo cierto es que conforme a nuestra legislación son los herederos quienes representan al causante en todos sus derechos y obligaciones y no el heredero

Fundamentos

fundamentos de derechos y argumenta en torno a los indicios de laboralidad, señalando la existencia de dependencias físicas donde se prestan los servicios proveídos por el empleador. En este caso se trata del campo ubicado en Fundo San Claudio S/N, comuna de San Clemente, Región del Maule, lugar donde se desarrollaban las labores encomendadas de administrador de campo. Además, se le entregó herramientas rudimentarias para efectos de que pudiera ejecutar las labores propias de su cargo. La demandada controlaba que estuviere las horas contratadas y vigilaba su asistencia al empleo, teniendo que en muchas oportunidades extender considerablemente su jornada laboral, trabajando incluso en horarios de madrugada. Argumenta en torno al despido indirecto, a la nulidad del despido señalando que el ex empleador le adeuda cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a los periodos ya mencionados, indica las normas que estima aplicables en la especie y, finalmente, solicita. 1.- Que, se declare la existencia de relación laboral entre don Francisco Antonio Castro Morales y las demandadas doña Patricia del Carmen Gajardo Bravo y/o doña Ana María Gajardo Bravo, y que esta medió entre el 01 de noviembre de 1975 al 24 de marzo de 2025. 2.- Que se declare el co-empleo entre las demandadas ya individualizadas. 3.- Que se declare el despido indirecto de fecha 24 de marzo de 2025 como justificado y se condene a la demandada a las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) El pago de las remuneraciones correspondientes a los últimos 12 meses equivalente a la suma de $4.800.000 (cuatro millones ochocientos) o bien, la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. b) El pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $400.000 (cuatrocientos mil pesos) o bien, la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. c) El pago de la indemnización por 50 años de servicios, equivalente a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) o bien, la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. d) El pago del recargo legal de la causal por $10.000.000 (diez millones de pesos) o bien, la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. e) Feriado legal acumulado a la fecha de esta presentación ascendente a la suma que se determine conforme al mérito del proceso. f) El pago de vacaciones proporcionales por 750 días, que corresponde a $9.999.750 (nueve millones novecientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos); o la sumas mayor o menor que se determine de acuerdo al mérito del proceso. 4.- Que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada al pago de la remuneración entre la fecha del despido y su convalidación a razón de $400.000 mensuales o lo que se determine de acuerdo con el mérito del proceso. 5.- Que se condene a la demandada al pago íntegro de cotizaciones adeudadas previsionales y de salud en las respectivas institucion

Fallo

Por lo expuesto, al no ser parte en el presente litigio la sucesión de don Claudio Humberto Gajardo Bravo no se ha emplazado correctamente a quién se indica en la demanda como el empleador del actor, esto es, la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de quién se indica es el empleador originario del actor y cuya calidad se traspasó a sus herederos, al sostener la demanda, como antecedente fáctico de la misma la continuidad de la prestación de servicios. En efecto, y sin perjuicio de negar la existencia de cualquier relación bajo vinculo de subordinación y dependencia, lo cierto es que conforme a nuestra legislación son los herederos quienes representan al causante en todos sus derechos y obligaciones y no el heredero o los herederos que arbitrariamente elija el demandante en atención a sus intereses. Al respecto, cita la norma del artículo 1097 del Código Civil e indica que la atribución que se hace en la demanda a sus representadas como empleadoras de una supuesta relación laboral que nació con el padre de éstas y que se dice que ellas continuaron carece de sustento legal, pues las demandadas no detentan la calidad de representante de la sucesión, ni son ni han sido empleadoras por sí del actor para demandarlas directamente en tal calidad. A mayor abundamiento, lo cierto es que el dominio del predio San Claudio, lugar en el cual el actor indica prestó sus servicios para la familia Gajardo Bravo en calidad de administrador de este inmueble rural fue adquirido, en par

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: RELACION LABORAL, AUTODESPIDO, NULIDAD DE DESPIDO DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CASTRO FLORES DEMANDADO: PATRICIA DEL CARMEN GAJARDO BRAVO RIT N° O-207-2025 RUC N° 25- 4-0671453-8 Talca, a once de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio

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