1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CATALDO

Rol

C-9689-2025

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, con fecha 21 octubre de 2025, a folio 1, compareció don GERARDO NAZAR SAMUR, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. Bancaria, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Huérfanos 1134 de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña MARIA KARINA CATALDO VALENZUELA, ignora profesión u oficio, y con domicilio en Coinco D/C 2759, comuna de Puente Alto, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad $15.513.893.- más intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas adeudadas. Fundó su acción en que con fecha 17 de octubre de 2024 se suscribió pagaré en representación de la ejecutada, por la suma de $16.924.247.- por concepto de capital, el cual devengaría a partir de la fecha de suscripción, una tasa de interés del 1,2% mensual. Agregó que el capital adeudado se pagaría en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $407.500.-, cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 06 de enero de 2025 y las restantes los días 06 de cada mes, venciendo la última de ellas el 06 de diciembre de 2029. Manifestó que consta en el pagaré que el no pago oportuno de alguna de las cuotas dará derecho al acreedor para hacer exigible el total del saldo insoluto, y a partir de esa fecha, se considerará como de plazo vencido, y que el deudor no dio cumplimiento a su obligación desde el día 06 de junio de 2025. Finaliza señalando que la deuda es líquida, actualmente exigible, consta en título ejecutivo perfecto, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Que, con fecha 04 de noviembre de 2025, a folio 4, se le dio curso a la demanda; con fecha 17 de noviembre de 2025, a folio 7, se notificó la demanda a la ejecutada, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 18 de noviembre de 2

Fundamentos

fundamentos de derecho, tal como exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda se basa en un pagaré suscrito no por el deudor, sino por un tercero que actúa como mandatario del acreedor, quien a su vez actúa como mandatario del deudor en virtud de un mandato en blanco, propio de contratos de adhesión. Este mecanismo permite al acreedor llenar pagarés a su conveniencia, lo que genera una relación jurídica compleja y poco transparente. Agregó que, debido a esta estructura, el deudor no tiene forma de conocer cómo se determinó el monto cobrado en la ejecución, y sostiene que es indispensable explicar detalladamente esa determinación para que la demanda sea inteligible y permita ejercer adecuadamente el derecho a defensa, de lo contrario se vulnera el debido proceso, y deja al deudor sin conocimiento real de la pretensión del acreedor. Que, en lo referente a la excepción N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”, señaló tres argumentos: el primero de ellos, dice relación con que el pagaré que funda la ejecución es nulo por objeto ilícito, ya que fue suscrito mediante un autocontrato ejecutado por el acreedor en representación del propio deudor, configurándose un acto jurídico consigo mismo, lo que la doctrina denomina autocontratación. Agregó que la ley prohíbe al mandatario ejecutar actos que sean manifiestamente perjudiciales para el mandante (art. 2149 Código Civil), y sostiene que, al completar el pagaré utilizando criterios gravosos —como aplicar la tasa máxima convencional, escoger el plazo más desfavorable y suscribir un título en su propio beneficio— el acreedor actuó en claro conflicto de interés y en perjuicio del deudor, lo que vulnera principios esenciales como la buena fe, la probidad y la correcta gestión mandataria. Finalmente, y en subsidio, solicita declarar la inoponibilidad del pagaré al deudor, por extralimitación de facultades y violación del principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Que, en un segundo argumento, indicó, que en los hechos se configura en un fraude a la ley, vulnerando además la prohibición de renunciar anticipadamente a la prescripción, toda vez que el acreedor ha implementado un mecanismo consistente en la utilización de mandatos irrevocables y/o en blanco para suscribir pagarés idénticos y correspondientes a la misma acreencia, pero en momentos distintos. Indicó que esta estructura contractual, aunque revestida de formalidad, tiene por finalidad eludir la aplicación de las normas de prescripción, cuyo carácter de orden público es indiscutible. Código: ESZXBUXXSXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9689-2025 Agregó que el fraude a la ley se configura cuando, mediante una apariencia de respeto a la norma, se persigue un resultado contrario al espíritu que ella protege, y que, en este caso, al permitir la firma sucesiva de pagarés para la misma o

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas. Notifíquese a la parte ejecutada por el estado diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, atendido apercibimiento decretado a folio 11, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese por cédula al ejecutante, y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DON RODRIGO TELLEZ LÚGARO, JUEZ TRAMITADOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, trece de febrero de dos mil veintiséis. Código: ESZXBUXXSXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9689-2025 Código: ESZXBUXXSXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-02-13T11:42:05-0300

Texto Completo (Preview)

C-9689-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-9689-2025 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CATALDO Puente Alto, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que, con fecha 21 octubre de 2025, a folio 1, compareció don GERARDO NAZAR SAMUR, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. Banca

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica