BENITO/PÉREZ
Rol
C-858-2025
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1, compareció el señor DEMETRIO BENITO OLAS, chileno, casado, separado totalmente de bienes, cédula de identidad N°8.731.509-6, Ingeniero Agrónomo, con domicilio para estos efectos en Avenida General Lagos N°791 oficina 7 de la ciudad de Arica; e interpuso demanda en juicio ejecutivo de obligación de hacer en contra del señor VICTOR MANUEL PEREZ SANDOVAL, cédula de identidad N°14.706.842-5, ecuatoriano con permanencia definitiva en Chile, soltero, médico cirujano, con domicilio laboral en Juan Noé N°1370 de la ciudad de Arica. Sostuvo que, del Acta de Avenimiento arribado entre las partes, del 13 de enero de 2013 (sic) presentado en los autos C-2215-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica -título ejecutivo según lo dispuesto en el N°3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil- consta que los intervinientes (mismas partes que en los presentes autos) pactaron lo que a continuación se detalla: “TERCERO: Que, en virtud de lo señalado por la parte demandada, en este acto, los intervinientes vienen en acordar que: UNO) El muro actual que fija el deslinde poniente del inmueble ubicado en calle O’Higgins número 855 de propiedad de don Demetrio Benito Olas, será demolido a costa de ambas partes, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación judicial del presente avenimiento. DOS) Que el nuevo muro divisorio entre ambas propiedades será edificado de conformidad a los deslindes señalados en el registro de propiedad el cual rola a fojas 2321 número 2534 del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente a la propiedad de don Demetrio Benito Olas, así como también, a las señaladas en el registro de propiedad de fojas 2742 número 2198 del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente a la propiedad de don Víctor Pérez Sandoval. En concordancia con lo señalado por la Dirección de Obras Municipales en el correspondiente certificado de catastro Código: JMQRBSXXCNS Este documento tiene firm
Fundamentos
motivos calificados. No obstante, arguyó que en el juicio ejecutivo anterior -rol C 1051-2024 de este mismo tribunal- la contraria no hizo reserva de sus acciones para el juicio ordinario, motivo por el cual, tras haberse dictado sentencia ejecutoriada que rechazó la demanda ejecutiva que interpuso, sus acciones definitiva e irrevocablemente se extinguieron, por lo que mal pudo iniciar un nuevo juicio ejecutivo u ordinario. Código: JMQRBSXXCNS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Concluyó que en virtud de lo expuesto y, con el objeto de que no vuelva a discutirse entre las partes una cuestión que ya fue fallada en un juicio previo, cuya sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, opuso la presente excepción. II.- Excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; en concordancia con el artículo 254 numeral 4° del mismo código. Previa cita de jurisprudencia arguyó que los presupuestos de la ineptitud del libelo concurren en el caso sub lite, ya que la demanda interpuesta adolece de importantes vicios y omisiones que la hacen inepta, lo que afecta, consecuentemente, su derecho de defensa. En este sentido, refirió que la demanda ejecutiva no contiene una exposición clara de los hechos, conforme lo requiere el N°4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contraria no indicó cuáles son los hechos específicos que configuran los presupuestos materiales que sirven de base para fundamentar la acción de autos, sino que se limita a describir supuestos incumplimientos de manera vaga e inconexa, sin indicar hechos específicos, fechas, circunstancias determinadas ni conductas concretas atribuibles a él (demandado), o en qué se materializa la citada “desidia”, o de qué forma él ha impedido al ejecutante cumplir con su parte de la obligación. A mayor abundamiento, reclamó que el libelo pretensor sólo entrega un listado de forma vaga y completamente carente de fundamentos o hechos materiales sobre unas supuestas conductas tildadas de incumplimiento contractual, resultando aquellas insuficientes para configurar la discusión legal a que se le quiere emplazar. III.- Excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado. Puntualizó que, para que un juicio ejecutivo sea procedente, es esencial contar con algún título a los cuales la ley les atribuya mérito ejecutivo; y que dicho título contenga una obligación líquida, liquidable y actualmente exigible, según lo dispuesto en los artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Civil Al respecto, arguyó que el avenimiento del 13 de enero de 2023, el cual el ejecutante señaló como su título ejecutivo, no es ta
Fallo
Por tanto, en razón de lo dispuesto en los artículos 1553 del Código Civil, artículo 434 número 1 en relación con el número 3, artículo 530, 533,536 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas que correspondan. Ruego a V.S.: Se sirva tener por presentada demanda ejecutiva de obligación de hacer, consistente en la remoción de las construcciones irregulares que se encuentra dentro de mi propiedad, botar el actual muro divisor así como el levantamiento de nuevo muro divisor, todo a su costa, en contra de don Victor Perez Sandoval, ya individualizado, y ordenar se despache el mandamiento de ejecución en su contra, que contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla las obligaciones ya señaladas y individualizándolas estableciendo un plazo para el inicio de los trabajos no mayor a diez días hábiles o el que V.S., estime prudente, bajo lo apercibimiento de los artículo 536 y 543 del Código de Procedimiento Civil, todo con expresa condenación en costas”. El ejecutado continuó su defensa señalando que en dicho juicio ejecutivo se dictó sentencia definitiva el 13 de marzo de 2025, la cual acogió las excepciones de los N°4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -opuestas por él- y, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta, cuya parte resolutiva es la siguiente: “Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se declara: Código: JMQRBSXXCNS Este
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FOJA: 45 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-858-2025 CARATULADO : BENITO/PÉREZ Arica, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En el folio 1, compareció el señor DEMETRIO BENITO OLAS, chileno, casado, separado totalmente de bienes, cédula de identidad N°8.731.509-6, Ingeniero Agrónomo, con domicilio para estos efectos en Avenida Gene
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