MARÍN/CARVAJAL
Rol
O-102-2025
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ejercía labores propias de un trabajador dependiente del GORE de esta región, situación que se mantuvo hasta el año 2023 y, a contar del 01 de enero de 2024 sujeta a la modalidad de contrata a través de resolución exenta RA N°803/7/2024, del GORE de Tarapacá, hasta su despido el 31 de diciembre de 2024. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo, poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, recibiendo evaluaciones anualmente por su jefatura directa. A propósito del embarazo de la actora, la demandada otorgó una serie de beneficios, como el descanso prenatal, postnatal, postnatal parental, entre el 12 de septiembre de 2022 y el 15 de mayo de 2023; Derecho a sala cuna; Reconocimiento al uso de licencia médica, derecho de amamantar a su hijo de acuerdo con las normas del Código del Trabajo. Beneficios plasmados en el contrato suscrito con fecha 10 de marzo de 2023. En cuanto al término de la relación laboral expone que, a través de memorando N°060/2024 del 29 de noviembre de 2024, se pone término sin invocar causa legal, ni fundamento alguno, constituyéndose el despido en indebido e improcedente y absolutamente nulo, En cuanto al monto de la remuneración para efectos indemnizatorios, la fija en la suma de $2.456.33, compuesta por remuneración mensual de $1.887.000, más un bono trimestral por $1.708.000. Pide en definitiva que, se declare la existencia de la relación laboral, que el despido es injustificado, nulo y, que la relación laboral concluyó por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de: 1.- La indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 2.456.333.-. 2.- La indemnización por años de servicios, por la suma de $ 17.194.331.- 3.- La suma de $ 5.158.299.- correspondiente al recargo de un 30% sobre la indemnización por años de servicios según establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
Fundamentos
considerando todos los contratos y modificaciones, la demandante nunca fue contratada en calidad de funcionaria del servicio, en ninguna de sus categorías contrata, planta o suplente y conforme a lo dispuesto al artículo 10 de la Ley N°18.834, sobre estatuto Administrativo, sino hasta el año 2024. Así entonces, expone que, la actora fue contratada bajo el régimen de honorarios a suma alzada, regulado por el artículo 11 de la Ley N°18.834 norma especial que excluye aplicación del Código del Trabajo y la competencia de este tribunal y, el vínculo expiró al término del periodo anual, tal como lo dispone la normativa vigente, sin vulneración de derechos y dentro de las facultades legales de la demandada y en consecuencia se niega la existencia de una relación laboral, basada en un contrato regido por el Código del Trabajo, la existencia de despido bajo estas normas, la nulidad del mismo y, la existencia de deuda alguna, por lo que en definitiva pide, el rechazo de la demanda en todas su partes con las costas de la causa. CUARTO: Audiencia Preparatoria. Con fecha 08 de abril de 2025, se celebra audiencia preparatoria con la asistencia de las partes, las que, llamadas a conciliación, no se produce. Por lo anterior, se procedió a fijar los siguientes hechos controvertidos: 1° Existencia de la relación contractual entre las partes, naturaleza de esta, tiempo de duración de la misma, labores que cumplía el demandante mientras estuvo vigente la relación indicada y al termino de esta y remuneración que percibía para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 2° En la afirmativa de que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, efectividad que la demandada dio cumplimiento a los requisitos para el despido, en la afirmativa, efectividad de concurrir la causal invocada para poner término a la relación laboral, hechos en los que se funda y aptitud de los mismos para configurarla. 3° En caso de que el despido realizado por la demandada no haya cumplido las exigencias legales, indemnizaciones y prestaciones que resulten procedentes. Naturaleza y monto. QUINTO: Audiencia de juicio. Con fechas 27 de junio y 21 de agosto de 2025, en sesiones sucesivas, se celebra audiencia de juicio, incorporando la siguiente prueba: Prueba de la parte demandante. documental: 1.- Contratos de honorarios suscritos por las partes en el periodo comprendido entre el año 2017 y 2023: a) resolución exenta, GORE de la Región de Tarapacá, N°212, de fecha 05 de abril de 2017 y contrato de fecha 27 de Marzo de 2017, con certificado de imputación; b) resolución exenta, del GORE de la Región de Tarapacá, RA N°803/47/2018, de fecha 16 de octubre de 2018 y contrato de fecha 12 de septiembre de 2018 con certificado de imputación; c) resolución exenta, del GORE de la Región de Tarapacá, RA N°803/24/2019, de fecha 2 de mayo de 2019 y sus modificaciones contenidas en resolución exenta, del GORE de la Región de Tarapacá, RA N°803/26/2019 de fecha 2 de mayo de
Fallo
por tanto, de discrecionalidad de la autoridad respectiva. Asimismo, el nivel de experticia requerida para el desarrollo de la labor y el adecuado nivel remuneratorio para retribuir dichas tareas a personas al margen de la carrera funcionaria, explican también la utilización de este instrumento. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que los gabinetes sean también integrados por personal de planta o a contrata. En ese sentido, son labores propias y habituales de los gabinetes, entre otras, coordinar la agenda del jefe de servicio; prestar asesoría jurídica a este; y gestionar asuntos de prensa y comunicaciones. y, d) Los profesores por hora en universidades o centros de formación técnica del Estado; el personal que integra órganos especializados en que, por disposición de una norma legal percibe honorarios; y el personal en que la especial regulación legal de su contratación a honorarios impide que puedan ser designados a contrata, como sucede en el caso de los inspectores técnicos de obras (ITO). Así entonces, a partir del referido dictamen, se establece las formas en que servidores sujetos a contratos a honorarios excluidos de estos expresamente autorizados deben ser objeto de traspaso al nombramiento a contrata, según la naturaleza de sus funciones o, en su caso, el término de sus servicios. De tal suerte, a contar del año 2023, este dictamen comenzó su aplicación en plenitud y, si la entidad necesitaba continuar con los servicios del trabajador a honorarios debía desi
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Iquique, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Acción. Comparece ANDRÉS ADOLFO CAMPAÑA VÁSQUEZ, abogado, en representación de MARIA JOSE MARIN SANTIBAÑEZ, chilena, soltera, Médico Veterinario e Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad N°15.021.281-2, ambos con domicilio en calle San Martin N°255, oficina 103, Iquique, e interpone demanda en procedimiento ordinario por declaración de e
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