Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

BARRAZA/MINICIPALIDAD COQUIMBO

Rol

T-51-2025

Fecha

9 de septiembre de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados son antiguos y no están relacionados con el despido. La demandada argumenta que la relación con la denunciante fue de carácter civil, no laboral, ya que la denunciante trabajó bajo convenios a honorarios, no bajo un contrato laboral. Cita disposiciones legales que permiten la contratación de servicios a honorarios para cometidos específicos. Asegura que La Municipalidad de Coquimbo actuó conforme a la ley al contratar a la denunciante. Refuta las alegaciones de despido injustificado y las pretensiones económicas de la actora. Sostiene que el despido fue conforme a lo estipulado en el contrato de honorarios. Indica que la Municipalidad se reservó el derecho de terminar el contrato sin expresión de causa. Argumenta que las pretensiones económicas son improcedentes dado el tipo de relación contractual. Hace presente que la demanda presentada por la actora se basa en la supuesta existencia de una relación laboral, la cual es desestimada por la naturaleza de la contratación honoraria, ya que las personas contratadas a honorarios no están regidas por el Código del Trabajo, y no tienen derecho a indemnización por años de servicio ni a descansos legales. Hace presente que no hubo despido, sino término del contrato. Se rechaza la solicitud de indemnización por mes de aviso, ya que no aplica en este contexto. Añade que la demandante ya hizo uso de sus derechos de feriado, por lo que no le asiste el derecho que reclama, y que la actora utilizó un día de feriado el 02 de enero de 2024, que hizo uso de 15 días de feriado del 05 al 22 de febrero de 2024, y se concluye que no tiene derecho a más feriados. Se discute la improcedencia de aplicar reajustes e intereses en el caso de la Municipalidad, dado que no hubo incumplimiento en el pago de cotizaciones. Menciona que los intereses y multas son sanciones pecuniarias que no deberían aplicarse a la administración pública. Se cita una sentencia del Tribunal Constitucional que establece que no se aplican reaj

Fundamentos

considerando que la Corte Suprema ha respaldado la nulidad del despido en casos de incumplimiento de cotizaciones. Concluye que la continuidad en la prestación de servicios refuerza la existencia de una relación laboral, y que se emitieron boletas de honorarios mensuales, lo que indica un trabajo constante. La demandante expresa dedicó su tiempo de forma exclusiva a la municipalidad, lo que contradice la naturaleza temporal de un contrato a honorarios. Indica que denuncia acoso laboral y vulneración de su integridad psicológica, ya que desde noviembre de 2024, sufrió hostigamiento y amenazas de despido por parte de su jefatura, reportando conductas de bullying y maltrato sistemático que afectaron su salud. Considera que el despido es una represalia por no renunciar bajo presión, concluyendo que la demandante fue objeto de maltrato y acoso laboral, lo que vulneró su dignidad, y que los actos de acoso se intensificaron hasta el momento del despido. Argumenta que la conducta de la empleadora fue premeditada y sistemática, afectando gravemente la salud de la demandante. Se expone la vulneración de derechos fundamentales del trabajador en el contexto de un despido. Hace presente que el artículo 489 del Código del Trabajo establece que solo el trabajador afectado puede solicitar la tutela de sus derechos, y que el despido afectó la integridad psíquica del trabajador. Manifiesta que la Constitución asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y que el empleador tiene el deber de proteger la salud física y mental de sus trabajadores, expresando que la inactividad del empleador ante riesgos para el trabajador se considera una violación de derechos fundamentales. Justifica la indemnización por daño moral debido al incumplimiento del empleador, y expone que el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador a proteger la vida y salud de los trabajadores, y que la jurisprudencia exige un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de este deber. Se presentan indicios que refuerzan la convicción de la vulneración de derechos, ya que el trabajador tuvo un desempeño laboral destacado durante 12 años sin procesos disciplinarios, y que despido se considera una represalia por no renunciar bajo acoso laboral, además, no se consideraron las evaluaciones de desempeño al momento de la desvinculación. Se argumenta que la relación laboral debe ser calificada bajo el Código del Trabajo, que la Constitución establece el principio de juridicidad, que exige que los actos del Estado se ajusten a la ley. Añade que la Ley N° 18.883 permite la contratación a honorarios solo para labores no habituales y específicas. La contratación del trabajador no cumplió con estos requisitos, constituyendo un vínculo laboral. Se citan fallos relevantes que respaldan la calificación de la relación laboral, en que La Corte Suprema ha dictaminado que las relaciones laborales con la administración pública deben regirse por el Código del Trabajo si no se

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la acción de tutela laboral y de reparación de daño moral. II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria interpuesta por doña Diola del Carmen Barraza Plaza, Cedula de Identidad N°11.936.291-1, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, Rol Único Tributario número 69.040.300-5 representada por su alcalde don Alí Manouchehri Moghadam Kashan Lobos, cédula nacional de identidad Nº 20.340.775-0, todos ya individualizados, y SE DECLARA que entre las partes existió una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo entre el 3 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2024, oportunidad en que la demandada sin cumplimiento de formalidades legales puso término al vínculo por lo que SE CONDENA a la misma al pago de las siguientes indemnizaciones: A.- $777.778.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. B.- $8.555.558.-, por indemnización por años de servicios. C.- $4.277.779.-, por concepto de recargo del 50% a la indemnización antes señalada de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. III.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita el pago de las siguientes prestaciones: A.- $466.666.- correspondiente al feriado legal del año 2024. B.- $207.407.-, por concepto de feriado proporcional. IV.- Que ejecutoriada que sea esta sentencia deberá oficiarse a AFP Habitat, FONASA y AFC Chile, para que procedan a la liquidación y cobro de las cotizaciones devengadas por

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La Serena, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos. Primero: Que comparece doña Diola Del Carmen Barraza Plaza, Cedula de Identidad N°11.936.291-1, administradora de empresas, domiciliada en Pasaje Camilo Henríquez N°608, Coquimbo, e interpone acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión de su despido, nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales e

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