ALMEIDA/CRYPTOMKT SPA
Rol
O-5843-2024
Fecha
2 de septiembre de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Fuero sindical, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral 2. Fecha de inicio y término 3. Remuneración 4. Hechos del despido, en la afirmativa cumplimiento de formalidades y justificación del mismo 5. Efectividad de que el actor al momento de la desvinculación, gozaba de fuero laboral, antecedentes que lo demuestran. TERCERO: Que el 24 de junio de 2025 se realizó la audiencia de juicio de la causa, instancia que nuevamente contó sólo con la comparecencia de la parte demandante, quien rindió la siguiente prueba documental: 1.- Contrato de trabajo de la actora de 1 de octubre de 2020 y anexo de 1 de septiembre de 2021: En lo pertinente, se observa un contrato de trabajo de duración indefinida, suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2020. En virtud de aquel, la actora fue contratada para desempeñarse como agente de atención al cliente y asistente en procedimientos de prevención de lavado de activos, con una remuneración fija mensual ascendente a $660.000. Luego, en virtud del anexo individualizado, las partes acuerdan modificar el cargo desempeñado por la actora al de analista de riesgo senior, lo que va asociado a un aumento de remuneración bruta a la suma de $973.265. 2.- Carta de aviso por término de contrato de trabajo de 7 de junio de 2024: El documento emitido por la demandada señala, en lo pertinente, que con fecha 7 de junio de 2024 se resolvió poner término al contrato suscrito con la actora el 1 de octubre de 2020, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Según la carta, dicha causal se fundó en que “la empresa ha experimentado una serie de cambios comerciales y operacionales de carácter permanente. Lo anterior ha implicado que la compañía adopte de manera forzosa procesos de racionalización en su funcionamiento, con el objeto de modernizar y optimizar los recursos involucrados en el desarrollo del giro. De conformidad con lo expuesto, la empresa se ha visto en la obligación de empre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña María Odete Almeida Rodrigues Oliveira, cédula de identidad Nro. 24.799.079-8, trabajadora, de nacionalidad brasileña, domiciliada en calle San Sebastián Nro. 2711, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de prestaciones laborales y lucro cesante en contra de Cryptomkt Sociedad por Acciones, rol único tributario Nro. 76.590.133-2, representada legalmente por Martín Yubal Jofré Celis, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 15.635.265-9, ambos domiciliados en Avenida Los Militares Nro. 6191, departamento 72, comuna de Las Condes. Fundó su acción señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 1 de octubre de 2020, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, desempeñándose inicialmente como agente de atención al cliente y asistente en procedimientos de prevención de lavado de activos, para luego asumir funciones propias de agente y team leader, con una remuneración mensual ascendente a $1.532.380. Señaló que durante toda la relación laboral prestó servicios bajo modalidad de teletrabajo debido a la pandemia por COVID-19, situación que se mantuvo hasta el término de sus servicios. Agregó que su jornada laboral se encontraba exceptuada de limitación horaria según lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, aunque tenía la obligación de reportarse diariamente a las 9:00 horas. Sostuvo que el 7 de junio de 2024, mediante videollamada y posterior confirmación mediante correo electrónico, fue despedida invocándose la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Indicó que dicho despido es improcedente debido a que, al momento de su desvinculación, ostentaba fuero laboral, toda vez que era representante titular de los trabajadores en el Comité Paritario, electa para tal función junto con otros dos trabajadores el 18 de agosto de 2023, materializada el día 21 del mismo mes y año. En atención a ello, precisó que dicho fuero laboral se extendía hasta el 18 de agosto de 2025. Explicó que la demandada omitió obtener previamente la autorización judicial necesaria para efectuar su despido, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo. Agregó que, si bien suscribió finiquito electrónico a través del portal de la Dirección del Trabajo el día 10 de junio de 2024, lo hizo con expresa reserva de derechos para ejercer acciones relativas al despido improcedente y a la infracción del fuero laboral que ostentaba. Indicó, además, que en el finiquito se le pagó indemnización por cuatro años de servicio ascendente a $6.129.520; feriado legal correspondiente a 29 días por $1.485.387; e indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.532.380, totalizando $9.147.287. En consecuencia, solicitó que se declare que su despido fue improcedente por no contar con la autorización judicial previa exigida en atenci
Fallo
por tanto, su separación resulta improcedente. En consecuencia, atendidos los motivos expuestos, la acción deducida será acogida, declarándose la improcedencia del despido del que fue objeto la demandante y condenando a la demandada al pago de los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de una remuneración mensual que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $1.532.380: El incremento legal de 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $1.838.856, e indemnización compensatoria por fuero laboral (pedida como lucro cesante) por la suma de $21.453.320, por concepto de remuneraciones correspondientes desde la fecha del despido, esto es, 7 de junio de 2024, hasta la expiración del fuero que se extendía hasta el 18 de agosto de 2025. OCTAVO: Que, atendido el resultado del juicio y dada la rebeldía de la parte demandada en el mismo, se le condenará en costas, regulándose desde ya las personales en la suma de $300.000. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 63, 161, 168, 172, 173, 243, 420, 496 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 20 del Decreto Supremo Nro. 54 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por María Odete Almeida Rodrigues Oliveira, cédula de identidad Nro. 24.799.079-8, en contra de Cryptomkt Soci
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Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña María Odete Almeida Rodrigues Oliveira, cédula de identidad Nro. 24.799.079-8, trabajadora, de nacionalidad brasileña, domiciliada en calle San Sebastián Nro. 2711, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de pres
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