1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ESQUIVEL

Rol

C-9874-2025

Fecha

22 de enero de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 25 de octubre de 2025, modificada con fecha 10 de noviembre del mismo año, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por don Eduardo Ignacio Quiroga Paz, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2736, piso 13, depto. 1301, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña TERESA GLADYS ESQUIVEL LOPEZ, empleada, domiciliada en pasaje Navarino 01542, población Andes del Sur, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.340.603, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3907599, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $3.340.603, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 25 de septiembre de 2025. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 14 de noviembre de 2025, se notificó y requerio personalmente de pago al demandado de autos. Con fecha 21 de noviembre de 2025, compareció la demandada, con domicilio para estos efectos en Amunátegui N° 232, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación señala que, si bien reconoce la existencia de un mandato para suscribir en su nombre pagarés, este mandato no contempla las facultades de autorizar la firma ante notario ni liberar al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que, siendo dichas cláusulas accidentales al contrato, requieren de mención expresa, no siendo en consecuencia facultades administrativas ordinarias. Por consiguient

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3907599, suscrito en representación del demandado con fecha 25 de septiembre de 2025, el que no habría sido pagado al vencimiento correspondiente a 25 de septiembre de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Cencosud”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Cencosud” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite Código: FZFXBRZMXFU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9874-2025 Foja: 1 referente al mandato para suscribir pagarés, sin perjuicio sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza ejecutiva del título, respecto a las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, y no a la excepción opuesta por la ejecutada, que dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación relativa a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, razones por las cuales se rechazará la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en tres argumentos, el primero de ellos, que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecu

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3907599, suscrito en representación del demandado con fecha 25 de septiembre de 2025, el que no habría sido pagado al vencimiento correspondiente a 25 de septiembre de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Cencosud”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Cencosud” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite Código: FZFXBRZMXFU Este documento tie

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C-9874-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-9874-2025 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ESQUIVEL Puente Alto, veintidós de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Con fecha 25 de octubre de 2025, modificada con fecha 10 de noviembre del mismo año, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación judicial d

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