Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SEGURIDAD REGAL LIMITADA/CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION DRT METRO. ORIENTE

Rol

I-33-2025

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. N º 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la sociedad reclamante, deben presumirse como efectivos, salvo que la actora los desvirtúe en esta instancia. Además, señala que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Art. 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el Art. 1698 del Código Civil y por encontrase revestidos de veracidad tales hechos. Luego, es la actora, la que debe probar el hecho contrario al presumido y constatado. De igual forma sostiene que el Inspector del Trabajo no goza de facultades discrecionales al resolver una solicitud de reconsideración de multa administrativa, debiendo ajustarse, para tal efecto, no solo a las causales establecidas explícitamente en la ley, sino, también, al efecto que la propia ley asocia a cada una de ellas. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo únicamente podrá dejar sin efecto las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción o rebajar si se acredita cumplimiento, pero a satisfacción del servicio, ninguna de estas dos hipótesis satisfizo la actora. Por último indica que la reclamante en la instancia administrativa, tampoco pudo acreditar error de hecho, entendiéndose este como “la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo”. Solicita por tanto el rechazo de la pretensión del actor con expresa condena en costas. TERCERO:

Fallo

por tanto, sobre esta última parte de la resolución la presente reclamación. Dice que a la solicitud de reconsideración respecto de la referida multa, su parte acompañó las planillas de pago de las cotizaciones previsionales y se vio imposibilitada de acompañar las demás documentación por cuanto habría sido objeto de un robo, sin que haya hecho denuncia por cuanto Carabineros se lo habría impedido, acompañando únicamente la constancia hecha en la página web de la Dirección del Trabajo. Agrega que la resolución recurrida en lo que respecta a la multa que confirmó no se habría hecho cargo de los documentos acompañados subsanando en parte el reproche infraccional, se trataría de un acto no motivado debidamente y la multa aplicada sería desproporcionada, todo ello en razón de los argumentos ya resumidos y que se desarrollan latamente en el escrito de reclamo. Pide acoger el reclamo y rebajar la multa a un importe no superior al 50% del valor aplicado. SEGUNDO: Que, la parte reclamada contestando solicita el recha de la pretensión de la empresa reclamante, manteniendo lo resuelto. Hace presente que el límite del presente reclamo estaría dado precisamente por la resolución del Inspector del Trabajo que en vía administrativa se pronuncia sobre la reconsideración presentada por la empresa infractora, y no respecto de la resolución de multa propiamente tal, ya que la empresa habría ejercido primero la vía administrativa del artículo 511 del Código del Trabajo y no la del artículo

Texto Completo (Preview)

Concepción uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT I-33-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció el abogado Andrés Flores Gallegos, en representación de la empresa SEGURIDAD REGAL LTDA., representada legalmente por don Ronald Alexis Chandia López, empresario, ambos con domicilio en Concepció

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