Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE CONCEPCION/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

Rol

I-145-2024

Fecha

1 de septiembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expresa que efectivamente se hizo una fiscalización a la empresa reclamante en virtud de una denuncia de trabajadores relativa a la disminución de la jornada de trabajo y al hecho de no otorgar recreo a los profesionales de la educación que indica. Agrega que en lo que respecta a la primera multa, la Dirección del Trabajo, en virtud de sus facultades legales, mediante dictamen N° 235/08 de fecha 18/04/2024 interpreta la norma en el siguiente sentido. El artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, dispone: artículo tercero. La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo,

Fundamentos

considerando para ello la distribución semanal de la jornada. Luego, al tenor de la disposición, a través de Dictamen N°213/07 de 05.04.2024, el Servicio señaló que la adecuación de la jornada laboral diaria acorde a los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del ramo y en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores y trabajadoras, según corresponda, con las características que se detallaron en dicha oportunidad. El pronunciamiento también concluyó que, existiendo acuerdo, la adecuación de la jornada laboral diaria puede ser efectuada a su inicio o término, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado previamente en Dictamen N°81/02, de 01.02.2024, por lo que en caso de existir acuerdo entre las partes o a través de la organización sindical respectiva en representación de sus afiliados, este deberá constar por escrito y respetar el límite máximo de 10 horas ordinarias laboradas. Señala, que la doctrina contenida en el Dictamen N°213/07 precisó que, del tenor de la disposición y a falta de acuerdo, el empleador deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término, en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada, y teniendo al efecto presente una serie de criterios que describe en su libelo, concluyendo que la disminución de la jornada debería ser en una hora diaria al término de la jornada considerando la progresividad establecida en el artículo 1° transitorio de la ley 21.561. En el caso sublite, tratándose de una jornada de lunes a viernes, el 26 de abril de 2024 el empleador deberá reducir al menos una hora al término de la jornada diaria en alguno de los 5 días que forman parte de la jornada semanal. En cuanto a la segunda multa, sostiene que también debiera ser rechazada la reclamación, por cuanto el Reglamento n° 453, de 1992, haría aplicable a los profesionales de la educación del sector privado la norma en comento por lo que la multa estaría debidamente fundada. Hace presente, además, que no existiría exceso de facultades de parte del funcionario fiscalizador sino que, por el contrario, habría hecho uso debido de sus facultades. Finalmente señala que en cuanto a la rebaja solicitada sería improcedente dado lo expuesto y además porque se aplicó acorde la escala que fija la ley y el manual respectivo que fija el importe de las multas acorde la gravedad de los hechos. TERCERO: Que, las partes comparecieron a la audiencia preparatoria y hecho el llamado a conciliación éste se frustró y por ende se procedió a recibir la causa a prueba en los términos indicados en la respectiva acta, la que se da por reproducida en este considerando. CUARTO: Que, las partes rindieron prueba documental, la que se encuentra singularizada en el acta de la audiencia de juicio, la que se da por reproducida en este considerando. QUIN

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22, 432, 456, 458, 496 al 501, 506, del Código del Trabajo; artículo 1°, 3° y tercero transitorio de la ley 21.561 y 24 de la Ley 21.755, se resuelve: 1°) Que, SE ACOGE parcialmente el reclamo interpuesto por el Colegio Alemán de Concepción en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, todos ya individualizados en la parte expositiva de este fallo, en consecuencia de deja sin efecto la multa N°2 de la resolución N° 3452/24/42, de fecha 6 de junio de 2024. 2°) Que, asimismo SE ACOGE la petición subsidiaria de rebaja de la multa N°1, a la suma equivalente a 10 UTM a la fecha del pago de la referida multa. 3°) Que, cada partes pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-145-2024 Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. � Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en autos sobre Apelación de Recurso de Protección, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza el recurso entablado en contra de la Inspección del Trabajo.

Texto Completo (Preview)

Concepción uno de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-145-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció el abogado Jean Pierre Latsague Lihtwood, abogado, en representación de la empresa COLEGIO ALEMAN DE CONCEPCION, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en Concepción, cal

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