CLINICA DAVILA VESPUCIO SPA/GUTIÉRREZ
Rol
C-5643-2025
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 9 de junio de 2025, compareció don Nicolás Alfonso Iglesias Bascuñán, abogado, con domicilio en Huérfanos Nº 757, Oficina 708, comuna de Santiago, mandatario judicial de Leighton & Sota Consultores Limitada, representada legalmente por don Sebastián del Corazón de Jesús Leighton Sota, ingeniero comercial, quien, a su vez, es mandatario con administración de bienes de CLÍNICA DÁVILA VESPUCIO SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por María José Cornejo Muñoz, ingeniera industrial, todos del mismo domicilio, quien dedujo demanda de cobro de pesos en contra de don MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ PÉREZ, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Clarines 3438, comuna de Puente Alto, solicitando que se condene a la demandada a pagar la suma de $12.461.777, más reajustes e intereses, con costas. Expresó que su representada prestó servicios médicos al demandado desde el 9 de febrero de 2023 al 21 de febrero de 2023, según consta en el estado de cuenta paciente definitiva, por la suma de $12.461.777. Con fecha 13 de junio de 2025, se dio curso a la demanda, notificándose al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 26 de junio de 2025. Con fecha 14 de julio de 2025, se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, citándose a las partes a audiencia de conciliación. Que con fecha 21 de agosto de 2025 se realizó la audiencia de conciliación con la presencia de la parte demandante y en rebeldía del demandado, teniéndose en consecuencia por frustrado el llamado a conciliación. Con fecha 28 de agosto de 2025, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que recayó la prueba rendida en autos, la cual se expresará, notificándose a las partes por el estado diario. Con fecha 17 de noviembre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, comparece don Nicolás Alfonso Iglesias Bascuñán, mandatario judicial de Leighton & Sota Consultores Limitada, quien a su vez representa a Clínica Dávila Vespucio SpA, deduciendo demanda de cobro de pesos en contra de don Miguel Ángel Gutiérrez Pérez, solicitando que se le condene a pagar la suma de $12.461.777, más reajustes e intereses, con costas, por los fundamentos de hecho y derecho descritos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, notificada la demanda de forma legal, el demandado contestó la misma fuera de plazo por así se declaró, y, por lo mismo, por controvertidos todos los hechos expuestos en el libelo, lo que obliga a la actora, conforme a Código: CXTQBRNQKXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5643-2025 las reglas del onus probandi, que emanan del artículo 1698 del Código Civil, a acreditar la obligación demandada, y por parte del demandado la extinción de la misma. TERCERO: Que, para acreditar los hechos de base de la demanda, la actora rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. 1. Copia Estado Cuenta Paciente Definitiva Resumida emitida el 30 de mayo de 2025. CONFESIONAL. La parte demandada no comparece, por lo que se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el inciso primero del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego acompañado en autos. Por su parte el demandado no rindió prueba al efecto. CUARTO: Que habiéndose analizado el documento acompañado conforme a los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aparece elaborado por un ejecutivo de la clínica demandante, sin que conste en autos antecedente alguno que determine la potestad de aquel funcionario para certificar supuestas deudas de terceros, y en este sentido no es más que una declaración de voluntad de la propia demandante, que no puede tener más valor probatorio que las propias expresiones consignadas en su demanda, y para poder ser exigibles al demandado requiere no sólo su reconocimiento, sino que es necesario que emanen de él, por haberlo escrito o firmado. En tal sentido, dicho documento, por sí solo no tiene mérito probatorio suficiente para acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, por cuanto constituye una declaración unilateral de la parte actora. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, consta en autos que la parte demandada no compareció a absolver posiciones, pese a encontrarse legalmente citado, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el inciso primero del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego acompañado en autos. En consecuencia, se desprende que el demandado recibió prestaciones de servicios médicos por parte de Clínica Dávila Vespuci
Fallo
se resuelve: I. QUE SE ACOGE la demanda de cobro de pesos deducida por don Nicolás Alfonso Iglesias Bascuñán, mandatario judicial de Leighton & Sota Consultores Limitada, quien a su vez representa a CLÍNICA DÁVILA VESPUCIO SPA, en contra de don MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ PÉREZ, y se condena al demandado a pagar la suma de $12.461.777, más reajustes e intereses según se indica en el considerando séptimo. II. Que se condena en costas al demandado. Téngase a la parte demandante y demandada por notificadas por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. cvv DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veinte de enero de dos mil veintis isé Código: CXTQBRNQKXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-01-20T15:07:38-0300
Texto Completo (Preview)
C-5643-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5643-2025 CARATULADO : CLINICA DAVILA VESPUCIO SPA/GUTI RREZÉ Puente Alto, veinte de enero de dos mil veintis isé VISTO: Con fecha 9 de junio de 2025, compareció don Nicolás Alfonso Iglesias Bascuñán, abogado, con domicilio en Huérfanos Nº 757, Oficina 708, comuna de Santiago, mandatario judicial de
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