BANCO ITAU CHILE S.A./MATAMALA
Rol
C-2491-2025
Fecha
17 de enero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: JUAN CRISTÓBAL DOUGNAC CORREA, Abogado, con domicilio en Antonio Varas Nro 55, Oficina 506, Puerto Montt, en representación convencional de BANCO ITAÚ CHILE, Sociedad Bancaria, representado legalmente por su Gerente Andre Carvhlo Whyte Gailey, ambos con domicilio en calle Urmeneta N° 511, Osorno, interpuso demanda ejecutiva en contra de RONALD EDUARDO MATAMALA SOTO, cédula de identidad N° 12.755.659-8, domiciliado en Francisco Fonck N° 2671, Osorno. Dijo: Mi representada Banco Itaú Chile, antes Banco Itau Corpbanca es dueña de un pagaré por la suma de $ 9.299.999.- (nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos), asociado a la operación interna Nº 0202705005. Dicho pagaré fue suscrito con fecha 30 de junio de 2009, por don Ronald Eduardo Matamala Soto. El demandado se obligó a pagar a mi representada la suma de $ 9.299.999.- (nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos), el día 24 de noviembre de 2024. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del pago del pagaré se devengaría un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o la vigente al día de la mora o simple retardo, el cual se aplicaría desde la mora o simple retardo hasta la fecha de efectivo pago. La obligación que da cuenta el pagaré tendría el carácter de indivisible, y podrá en consecuencia exigirse en su totalidad a cualquiera de los herederos o sucesores legales del deudor a cualquier título. Conforme a la cláusula tercera del pagaré que se acompaña y en virtud a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré. El suscriptor, instruyó a Banco Itau Corpbanca hoy Banco Itau Chile a fin de que este, en su calidad de tenedor legítimos de dicho pagaré y en forma previa a su presentación al cobro, y obrado a través de su
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago, sea de capital y/o intereses. En atención a lo expuesto por el acreedor en autos, la deuda cobrada o la acción para ejercer el cobro ejecutivo, se encuentra íntegramente prescrita en consideración a que en Los pagarés señalados por el actor, la deuda se hizo exigible hace más de un año, cuando se debió haber pagado el día 25 de Noviembre de 2024. Con el permiso de SS., esta parte hace un razonamiento jurídico con respecto a la prescripción de pagaré. A.- El artículo 98 de la ley N° 18.092 dispone lo siguiente: “Artículo 98.- El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” B.- Significado del “DÍA DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO”. Según el diccionario de la RAE la definición de vencimiento pertinente a este tema es la siguiente: “Cumplimiento del plazo de una deuda, de una obligación, etc.” Según el artículo 105 de la ley 18.092, para el vencimiento de un pagaré hay sólo dos alternativas, tener un solo vencimiento o tener vencimientos sucesivos, cómo es el caso del pagare de la presente causa individualizado en párrafos anteriores y si tiene vencimientos sucesivos, puede ser sin cláusula de aceleración o con ella, por lo que se analizará cada caso posible para determinar cuál es el día del vencimiento del documento a que alude el artículo 98 de la ley 18.092 en cada uno de ellos. B.1-Pagaré con un solo vencimiento de tres formas distintas: B.1.2.- Si es a la vista, el día del vencimiento del documento será el mismo día de la fecha del pagaré. B.1.2.- Si es a un plazo contado desde su fecha, el día del vencimiento del documento será aquel en que se cumple dicho plazo contado desde la fecha del pagaré. B.1.3.- Si es a un día fijo y determinado, el día del vencimiento será ese mismo día fijo y determinado. B.2-Pagaré con vencimientos sucesivos.- B.2.1.-Sin cláusula de aceleración.- En este caso, cada cuota del pagaré tendrá su propio vencimiento independientemente de los vencimientos de las otras cuotas, de modo que no hay un solo día del vencimiento del documento o del pagaré, sino que hay tantos vencimientos como cuotas se haya pactado. B.2.2.-Con cláusula de aceleración.- B.2.2.1- Condición de aceleración no cumplida.- En este caso, mientras no se cumpla la condición de aceleración, es decir, mientras el deudor pague puntualmente las cuotas del pagaré a que se obligó, se repetirá la situación precedente y habrá tantos vencimientos como cuotas impagas pendientes. B.2.2.2- Condición de aceleración cumplida.- Si se cumple la condición de aceleración, es decir, si el deudor deja de pagar una cuota, se produce de inmediato el efecto dispuesto en la norma legal de orden público que se analiza, es decir, se hace exigible el monto total insoluto del pagaré, y en tal caso, EL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL Código: XTFJBRNKDDD Este documento tiene firma
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés y demás disposiciones legales aplicables, A US. PIDO; tener por entablada demanda en juicio ejecutivo en contra de Ronald Eduardo Matamala Soto, ya previamente individualizado, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 9.299.999.- (nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos), por concepto de capital insoluto, a la que debe adicionarse intereses, a tasa máxima convencional, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento impago, hasta el día de solución total, más las costas; y en definitiva acoger la presente demanda ejecutiva, ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacerse a mi representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado. La demanda fue notificada el 24 de noviembre de 2.025, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y el requerimiento de pago se efectuó el 25 de noviembre de 2.025. La parte ejecutada opuso la siguiente excepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: Que he sido demandado ejecutivamente por BANCO ITAU para que pague la suma de $9.299.999 más intereses y costas. Dentro de plazo legal opongo la excepción Nº 17 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prescripción
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Osorno CAUSA ROL : C-2491-2025 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A./MATAMALA Osorno, diecisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: JUAN CRISTÓBAL DOUGNAC CORREA, Abogado, con domicilio en Antonio Varas Nro 55, Oficina 506, Puerto Montt, en representación convencional de BANCO ITAÚ CHILE, Sociedad Bancaria, representado le
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