Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO/CASTILLO

Rol

S-1-2025

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

Otras Materias Sindicales, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos bajo el número de comisión 1313/2025/226, llevada a cabo por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Maipo, doña Patricia Sepúlveda Fernández, constando los resultados de la investigación en el informe egresado con fecha 21.02.2025, en virtud de lo consignado en él y en atención a la negativa de reintegro, según procedimiento se cita a las partes a la mediación obligatoria. Con fecha 26 y 28 de febrero de 2025 se llevó a cabo la mediación obligatoria que refiere el artículo 486 del Código del Trabajo, la que resultó “sin acuerdo”. Que, conforme a dicha investigación se ha constatado lo siguiente: (1) la organización se encuentra inscrita en el Registro Sindical Único (RSU) con el Nº03030106, contando con 3 dirigentes sindicales; (2) de la revisión documental se constata que el denunciante cuenta con contrato a plazo fijo en la función de ESPECIALISTA FRP C”, desde el 2 de diciembre de 2024 al 30 de diciembre de 2024. Documento firmado por las partes; (3) de los documentos aportados por denunciante se puede observar un anexo de contrato, nominado “Modificación al contrato de trabajo” de fecha 25 de noviembre de 2024, que en indica ESPECIALISTA FRP B, y que la duración del contrato es desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024. Documento solo cuenta con la firma del trabajador; (4) el empleador exhibe carta de termino de contrato de fecha 30.12.2024, en donde indica que se ha determinado poner término al contrato del trabajador con fecha 30.12.2024 de acuerdo con el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”. El empleador exhibe comprobante de envío carta certificada vía correos de Chile de fecha 2 de enero de 2025, dirigida al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo; (5) el dirigente exhibe 8 fichas de afiliación al sindicato, y se constata que aquellos son trabajadores de la empresa denunciada, dicha situación fue plasmada en el respectivo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda. - Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo RODRIGO CASTILLO SERRANO, abogado, Inspector Jefe Provincial del Trabajo del Maipo, deduciendo demanda de practica antisindical en contra de la empresa REMA TIP TOP CHILE SPA, RUT 76.070.142-4, representada legalmente por don José Manuel Castillo Stuven, RUN. 9.636.584-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Eugenio N° 12262, Comuna De San Bernardo, Región Metropolitana, por haber incurrido en prácticas antisindicales al haber separado ilegalmente de sus funciones al trabajador don Pablo Romero Contreras, RUN N° 15.919.550-3, debido a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación: 1.- LOS HECHOS. Con fecha 10 de febrero de 2025 se interpone denuncia ante la Unidad de Derechos Fundamentales dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Trabajo y derivada a esta Inspección Provincial del Trabajo Maipo para su tramitación. La denuncia fue interpuesta por el dirigente del “Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas SINCOM”, R.S.U. 030301106, don Pablo Romero Contreras, quien expone que con fecha 07 de febrero de 2025, vía correo electrónico ante la abogada de la IPT MAIPO lo siguiente por despido ilegal al encontrarse amparado con fuero conforme al artículo 243 del Código del Trabajo. Que, consta en certificado Nº 303/2025/53, que el trabajador cuenta con la calidad de dirigente sindical, que se encuentran vigentes en el Sindicato interempresa ya mencionado, con el cargo de secretario y finalmente que su mandato comprende el periodo que inicia el 19 de julio de 2022 hasta el día 19 de julio de 2026. El Servicio efectuó la investigación de los hechos bajo el número de comisión 1313/2025/226, llevada a cabo por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Maipo, doña Patricia Sepúlveda Fernández, constando los resultados de la investigación en el informe egresado con fecha 21.02.2025, en virtud de lo consignado en él y en atención a la negativa de reintegro, según procedimiento se cita a las partes a la mediación obligatoria. Con fecha 26 y 28 de febrero de 2025 se llevó a cabo la mediación obligatoria que refiere el artículo 486 del Código del Trabajo, la que resultó “sin acuerdo”. Que, conforme a dicha investigación se ha constatado lo siguiente: (1) la organización se encuentra inscrita en el Registro Sindical Único (RSU) con el Nº03030106, contando con 3 dirigentes sindicales; (2) de la revisión documental se constata que el denunciante cuenta con contrato a plazo fijo en la función de ESPECIALISTA FRP C”, desde el 2 de diciembre de 2024 al 30 de diciembre de 2024. Documento firmado por las partes; (3) de los documentos aportados por denunciante se puede observar un anexo de contrato, nominado “Modificación al contrato de trabajo” de fecha 25 de noviembre de 2024, que en ind

Fallo

Por tanto, corresponde dar cuenta de cómo tales hechos constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, disponiendo el mismo la obligación del suscrito, en atención a la calidad de Inspector Provincial del Trabajo, de denunciar al Tribunal competente los mismos para su sanción y pronta reparación de los dañinos efectos que provoca en tal libertad, al desconocerse los claros términos de los siguientes artículos y normas que se encuentran en juego. Constitución Política de la Republica. La Constitución Política de 1980, que dispone en el Artículo 1° inciso 3°: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.”, A su vez, el artículo 19 N°19 de la Constitución, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. (…) La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones”. De las normas constitucionales recién transcritas se desprende inequívocamente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Lo anterior conlleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y

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San Bernardo, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda. - Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo RODRIGO CASTILLO SERRANO, abogado, Inspector Jefe Provincial del Trabajo del Maipo, deduciendo demanda de practica antisindical en contra de la empresa REMA TIP TOP CHILE SPA, RUT 76.070.142-4, representada l

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