PJ CHILE S.P.A. (PIZZA PAPA JOHNS)/IPT MAIPO (SAN BERNARDO)
Rol
I-48-2025
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen una infracción que se encuentra prevista y sancionada, de la siguiente forma: Como consecuencia de la supuesta infracción detectada, se resolvió aplicar a la Empresa una multa a beneficio fiscal ascendente a $4.127.100.- según el siguiente detalle: Como se analizará, la resolución de multa que por este acto se reclama, es acreedora de manifiestos errores de hecho y de derecho que determinarán que ella deba ser dejada completamente sin efecto, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán a lo largo del presente escrito. VICIOS Y ERRORES VERIFICADOS EN CUANTO AL FONDO QUE DETERMINAN QUE LA RESOLUCIÓN DE MULTA SEA DEJADA SIN EFECTO. A. MANIFIESTA EXTRALIMITACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO AL INTERPRETAR UNA SITUACIÓN FÁCTICA RESPECTO DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL LOCAL DE PAPA JOHNS. La Excelentísima Corte Suprema permanentemente ha declarado que la Inspección del Trabajo, al realizar procedimientos sancionatorios, debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que el órgano administrativo simplemente no puede efectuar una calificación jurídica a un determinado hecho o cuestión de derecho. Pues bien, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de los errores de hecho, queda de manifiesto que los hechos que configuran las supuestas infracciones no son claros, indubitados ni determinados. En este sentido, es claro que el fiscalizador excedió sus capacidades, arrogándose facultades que no le competen. En efecto, el fiscalizador ha calificado jurídicamente, primero, el lugar donde se encuentra el local de Papa Johns, teniendo a la vista, suponemos, el contrato de arrendamiento por medio del cual se le otorga a mi representada el uso y goce del inmueble donde se encuentra local de Papa Johns, estimando de esa forma que se cumplirían los requisitos dispuestos por el legislador para haber otorgado feriado a los trabaj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo CARLOS PATRICIO GUTIÉRREZ DE TORRES, cédula de identidad 15.971.692-9, abogado en representación, según se acreditará, de PJ CHILE SpA, Rol Único Tributario N°76.152.699-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur Nº372, Las Condes, en representación convencional según se acreditará, deduciendo demanda de reclamo de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, representada por don Rodrigo Antonio Castillo Serrano, ignoro profesión, ambos con domicilio en Freire Nº 473, 2º Piso, comuna de San Bernardo, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan: A.- CONTENIDO DE LA MULTA IMPUESTA. Con fecha 29 de junio de 2025 el fiscalizador actuante de la Inspección Provincial del Trabajo Maipo (San Bernardo), don Jaime Ricardo Rosales Riquelme cursó la Resolución de Multa N°2078/25/11, sancionando a mi representada en los siguientes términos: Los hechos descritos constituyen una infracción que se encuentra prevista y sancionada, de la siguiente forma: Como consecuencia de la supuesta infracción detectada, se resolvió aplicar a la Empresa una multa a beneficio fiscal ascendente a $4.127.100.- según el siguiente detalle: Como se analizará, la resolución de multa que por este acto se reclama, es acreedora de manifiestos errores de hecho y de derecho que determinarán que ella deba ser dejada completamente sin efecto, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán a lo largo del presente escrito. VICIOS Y ERRORES VERIFICADOS EN CUANTO AL FONDO QUE DETERMINAN QUE LA RESOLUCIÓN DE MULTA SEA DEJADA SIN EFECTO. A. MANIFIESTA EXTRALIMITACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO AL INTERPRETAR UNA SITUACIÓN FÁCTICA RESPECTO DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL LOCAL DE PAPA JOHNS. La Excelentísima Corte Suprema permanentemente ha declarado que la Inspección del Trabajo, al realizar procedimientos sancionatorios, debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que el órgano administrativo simplemente no puede efectuar una calificación jurídica a un determinado hecho o cuestión de derecho. Pues bien, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de los errores de hecho, queda de manifiesto que los hechos que configuran las supuestas infracciones no son claros, indubitados ni determinados. En este sentido, es claro que el fiscalizador excedió sus capacidades, arrogándose facultades que no le competen. En efecto, el fiscalizador ha calificado jurídicamente, primero, el lugar donde se encuentra el local de Papa Johns, teniendo a la vista, suponemos, el contrato de arrendamiento por medio del cual se le otorga a mi representada el uso y goce del inmueble donde se encuentra local de Papa Johns, estimando de esa forma que se cumpliría
Fallo
por tanto que, al haberse excedido en sus facultades, la presente multa deberá ser dejada sin efecto por el tribunal. Por lo tanto, resulta más que evidente la calificación efectuada por el fiscalizador, lo cual es más que suficiente para invalidar la resolución de multa impugnada, ya que, a través de los actos de ésta, ha determinado que el local constituye un “centro o complejo comercial”, lo cual se encuentra al margen de las facultades de la Inspección del Trabajo, y que sólo corresponde ser resulto por un Tribunal que debe conocer del asunto. Es decir, se efectúa por parte de la entidad fiscalizadora una interpretación errada de la circunstancia del caso, interpretación que se contradice abiertamente con los hechos y con la realidad, como se dirá. B. ERROR DE HECHO: EL LOCAL DE PAPA JOHNS DE EYZAGUIRRE N° 307, LOCALES 5 Y 6, COMUNA DE SAN BERNARDO, NO SE ENCUENTRA EN UN “CENTRO O COMPLEJO COMERCIAL” NI TAMPOCO SE ENCUENTRA ADMINISTRADO BAJO UNA MISMA RAZÓN SOCIAL. Primeramente, resulta relevante señalar qué ha entendido la Dirección del Trabajo, como el ordenamiento jurídico por error de hecho: “La ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccionar, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo”. (Circular 46 de 2 de mayo de 2012 Inspección del Trabajo). En una primera instancia se analizarán los requisitos que deben exist
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San Bernardo, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo CARLOS PATRICIO GUTIÉRREZ DE TORRES, cédula de identidad 15.971.692-9, abogado en representación, según se acreditará, de PJ CHILE SpA, Rol Único Tributario N°76.152.699-5, persona jurídica del giro de su deno
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