Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

ÑIRIPIL/RANDSTAD CHILE S.A

Rol

O-241-2025

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos alejados de la realidad, al establecer en primer lugar que las obligaciones del contrato son “manejo motorizado de carga (transpaleta eléctrico, grúa horquilla y otros que requieran licencia clase D en caso de ser necesario) 1. Aprovisionamiento. 2. Almacenamiento. 3. gestión de inventario. 4. Preparación y expedición de pedidos. 5. Transporte y entrega de la mercancía.” Siendo que dichas obligaciones no aparecen expresadas ni en el contrato de trabajo, ni en el anexo que se señala. Luego la carta indica que se incumplieron las obligaciones de la cláusula cuarta y séptima, sin embargo, como se expuso, las obligaciones que supuestamente habría incumplido tampoco se encuentran especificadas en dichas cláusulas. Respecto a la cláusula cuarta, las únicas conductas que a primera vista podrían encuadrarse en los hechos alegados en la carta de aviso, es el punto número uno y dos de la cláusula 4ª: Acatar las instrucciones de los supervisores designados. Sin embargo, es la misma carta quien excluye este punto al indicar que “a continuación se dirigió a realizar el traslado de productos de manera lenta y desinteresada retrasando dicha tarea e incomodando a sus compañeros…” cabe señalar que las expresiones contenidas en la carta “de manera lenta y desinteresada” son descripciones subjetivas que no pueden ser consideradas con la suficiente seriedad que permita concluir que se han incumplido las obligaciones del contrato. Incluso de haber realizado las tareas encomendadas con “de manera lenta o desinteresada”, al fin y al cabo, las tareas si fueron realizadas. Respecto de la obligación de mantener con supervisores, compañeros de trabajo y personal del cliente un trato respetuoso, señala que las supuestas expresiones, de haber sido realmente proferidas, en ningún caso tienen la suficiente gravedad como para concluir su desvinculación. Expresa que los reales hechos ocurrido el miércoles 26 de febrero de 2025, son que siendo aproximadamente las 17:00 horas, el superviso

Fundamentos

fundamentos de derecho y, en cuanto a bono proporcional no pagado, señala que en anexo de fecha 01 de febrero de 2021 se estableció en su cláusula primera: “Las partes convienen el pago de un bono fijo mensual bruto, proporcional a los días efectivamente trabajados, por concepto de bono mensual, por la suma de $68.640”. Sin embargo, dicho bono no fue pagado durante toda la relación laboral. Agrega, que al no haberse hecho pago de la remuneración en forma íntegra durante toda la relación laboral, las cotizaciones previsionales tampoco fueron pagadas en su integridad. En cuanto a subcontratación, menciona que la ex empleadora prestaba servicios para la demandada solidaria, por lo que se configura el régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En efecto la ex empleadora “Randstad Chile S.A.,” realizaba trabajos a favor de la demandada “Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada”. De esta manera, ante los encargos de la demandada solidaria, su ex empleadora realizaba dichos trabajos con sus propios trabajadores. Cita el artículo 183-B y señala que, en cuanto el tipo de responsabilidad que afecta a la empresa principal, la ley ha hecho la distinción, señalando que en general esta responsabilidad será solidaria (Art. 183-B Código del Trabajo), puede ser subsidiaria, según el artículo 183-D del Código del Trabajo, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, caso en el que responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. SOLICITA tener por interpuesta la demanda en procedimiento ordinario, por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador RANDSTAD CHILE S.A y como demandado solidario o subsidiario conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de COOPERATIVA AGRÍCOLA Y LECHERA DE LA UNIÓN LIMITADA, acogerla en todas sus partes y declarar: I.- Que el empleador incurrió en despido injustificado indebido o improcedente. II.- Que se condene a la demandada al pago de: 1. La suma de $992.046 por concepto de indemnización falta de aviso previo o lo que se estime conforme a derecho. 2. La suma de $3.968.184. por concepto de años de servicios. 3. La suma de $3.174.547 por concepto de recargo legal contenido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, o lo que se estime conforme a derecho; 4. La suma de $46.295 por concepto de Feriado proporcional; o lo que se estime conforme a derecho. 5. La suma de $3.363.360 por concepto de bono proporcional no pagado durante toda la relación laboral; o lo que se estime conforme a derecho. 6. La suma de $672.672 por concepto de cotizac

Fallo

por tanto, no se configura el requisito que haría procedente la sanción de nulidad de despido, cual es retener y no enterar los montos descontados. En cuanto a la subcontratación y solidaridad, cita el artículo 183 – b del Código Laboral y señala que, en este caso, Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada, es mandante respecto de Randstad a quien el trabajador prestó servicios, y, por tanto, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista o subcontratista, respecto de sus trabajadores dependientes, el cual es el caso. El fundamento del ejercicio de la acción en contra de la demandada solidaria se encuentra en el Artículo 183 – b, que dispone: “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá́ hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo”. Sin perjuicio de lo expuesto, y para el evento de haber ejercido la demandada solidaria el derecho de retención e información consignados en los Artículos 183 – c y 183 – d del Código del Trabajo, se reclama respecto de éste la responsabilidad subsidiaria. En este caso la demandada principal empresa RANDSTAD CHILE S.A., por acuerdo contractual opera la reposición de productos, en los puntos de venta asignados en distintos supermercados, para la mandante, Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada, por su cuenta y riesgo de la primera y con trabajadores contratado

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS ÑIRIPIL MORA DEMANDADO: RANDSTAD CHILE S.A RIT N° O-241-2025 RUC N° 25- 4-0675876-4 Talca, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 25- 4-0675876-4; RIT N° O-241-2025; d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica