PARRA / SVOPEXA INDUSTRIAL LTDA
Rol
T-162-2024
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se denuncian, el procedimiento que debió adoptar la demandada frente a tales hechos se encuentra contenido el Título IV Libro II, artículos 211-A y siguientes, del Código del Trabajo. En la especie, estando la denunciada en conocimiento, a través de la constancia que realizó y del chat WhatsApp laboral de la empresa, de los actos de acoso sexual en su contra, decide ordenar que no suba a realizar sus labores, dejándola en el absoluto desamparo sufriendo con ello las consecuencias psicológicas que pedimos sean indemnizadas. Hace presente que, entre la fecha de la constancia y la fecha en la que le piden no volver a faena, transcurren 5 días, concretándose su temor de peligrar su trabajo, que corresponde al sustento de ella y sus tres hijos, por haber sido acosada sexualmente y haber realizado la correspondiente constancia. Pide que se acoja la demanda y se declara que durante la vigencia de la relación laboral fue víctima de actos de acoso sexual por parte de su jefatura Luis Cerda, que han afectado su integridad psíquica, actos que estaban en conocimiento de su empleadora; que se emitan disculpas públicas por parte de la denunciada, debiendo publicarse en tres oportunidades durante el transcurso de un mes en el Diario el Mercurio de Antofagasta; que la denunciada VOPEXA INDUSTRIAL LTDA, sea condenada a la instrucción de un curso sobre derechos fundamentales e igualdad de género para todos los trabajadores de su dependencia, incluido el Sr. Luis Cerda; y, que se condene a la denunciada a pagar a título de indemnización reparatoria, producto del daño moral ocasionado la suma de $80.000.000.- SEGUNDO: Contestando la demandada VOPEXA INDUSTRIAL LIMITADA, pidió el rechazo de la demanda. Indica que la remuneración percibida para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo fue de $799.000.- y que el término de la relación laboral se produjo el 21 de febrero de 2024 por la causal del artículo 159 Nº4, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato
Fundamentos
fundamentos mencionados sean insuficientes para determinar responsabilidad de parte de mi representada. En caso alguno existió una decisión acelerada, subjetiva, azarosa, desproporcionada o que no fuese necesaria, ya que el despido del trabajador se basa única y exclusivamente en los hechos que motivaron la causal, la que es una causal objetiva, además justificada y procedente, de acuerdo con las circunstancias de la empresa. Aclarando, además, que el término de la relación laboral con la trabajadora no tiene vínculo alguno con la situación de haber sido víctima de un hecho de connotación sexual. Asimismo, en ningún caso se configuran ni son efectivos los indicios señalados en el libelo, y tampoco de los antecedentes resultan indicios suficientes en torno a que se ha producido una o más de las vulneraciones denunciadas. Señala que todas las afirmaciones esgrimidas por la actora no son efectivas, ya que, respecto de los hechos denunciados, y que pudieron constituir agravio para la demandante, fueron realizados por un dependiente de su representada, y que no obstante la inexistencia de denuncia formal durante la relación laboral, se verificaron las medidas correspondientes en orden a esclarecer los hechos denunciados, luego de haber tomado conocimiento de su mensaje vía WhatsApp. Asimismo, el despido de la demandante no tuvo relación alguna con el mensaje enviado vía WhatsApp por la actora, sino que lisa y llanamente, por el hecho del vencimiento del plazo convenido, por cuanto la obra para la cual fue contratada, sufrió una reducción de personal, motivo por el cual no sólo la trabajadora terminó su relación laboral, sino que también otros trabajadores en igual condición y funciones, conforme se podrá acreditar. Los hechos que según la denunciante habrían originado la supuesta vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, no le son imputables y respecto de los cuales, tuvo conocimiento informal, cuando ya no existía relación laboral con la actora y en consecuencia posibilidad de reunirse laboralmente con su supuesto acosador. Por todo lo anterior, estima que no se ha producido vulneración alguna a las garantías constitucionales esgrimidas en el libelo ni ninguna otra, menos con la entidad y alcance exigido por la Ley que revista la gravedad que se requiere para llegar a estimar vulnerada la garantía contenida en el artículo 19 Nº1 inciso primero de la Constitución Política de la República, según lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, ni ninguna otra normativa de nuestra Constitución o de la legislación laboral que haya limitado el pleno ejercicio de las mismas, por lo que se solicita que también la acción de tutela interpuesta por la actora sea rechazada en todas sus partes, como las indemnizaciones, recargos y demás pretensiones propias de dicha acción, con costas. Respecto de la no utilización de la trabajadora de los procedimientos reglamentados al efecto, dice que tal como la ley lo indica en el N°5
Fallo
se declara que durante la vigencia de la relación laboral fue víctima de actos de acoso sexual por parte de su jefatura Luis Cerda, que han afectado su integridad psíquica, actos que estaban en conocimiento de su empleadora; que se emitan disculpas públicas por parte de la denunciada, debiendo publicarse en tres oportunidades durante el transcurso de un mes en el Diario el Mercurio de Antofagasta; que la denunciada VOPEXA INDUSTRIAL LTDA, sea condenada a la instrucción de un curso sobre derechos fundamentales e igualdad de género para todos los trabajadores de su dependencia, incluido el Sr. Luis Cerda; y, que se condene a la denunciada a pagar a título de indemnización reparatoria, producto del daño moral ocasionado la suma de $80.000.000.- SEGUNDO: Contestando la demandada VOPEXA INDUSTRIAL LIMITADA, pidió el rechazo de la demanda. Indica que la remuneración percibida para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo fue de $799.000.- y que el término de la relación laboral se produjo el 21 de febrero de 2024 por la causal del artículo 159 Nº4, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Pide el rechazo de la denuncia pues no ha existido vulneración a las Garantías Constitucionales durante la vigencia del vínculo laboral ni al término del mismo, ya que no se vislumbra ni aconteció ningún hecho que revista la gravedad que se requiere para llegar a estimar vulnerada la garantía de protección a la vida y a la integridad física y psíquica, como ninguna otra gar
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Denuncia por acoso sexual e indemnización de perjuicios por daño moral. DEMANDANTE: MARÍA PAZ PARRA ULLOA. DEMANDADA: SVOPEXA INDUSTRIAL LTDA. RIT: T-162-2024 RUC: 24- 4-0551908-5 ___________________________________________________________ Antofagasta, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. PRIMERO: Se compareció en representación de MARÍ
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