KRIMAN/COMERCIAL RENACER LIMITADA
Rol
C-4798-2025
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en folio 1, con fecha 26 de agosto de este año 2025, compareció don Fernando Belmar Jara, abogado, domiciliado en O’Higgins Poniente 77, oficina 1605, Concepción, en representación -según acreditó- de doña CLAUDIA MICHELLE KRIMAN CHOCANO, ingeniero civil industrial, domiciliada en calle Venecia N° 265, casa 9, Chiguayante, interponiendo DEMANDA DE PRECARIO en juicio sumario en contra de COMERCIAL RENACER LIMITADA, antes denominada SOCIEDAD COMERCIAL Y DE TRANSPORTES RENACER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Edmundo Salas de la Fuente, ignora profesión u oficio, o por quién lo reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en calle Ernesto Pinto Lagarrigue N° 3764, kilómetro 3.5, San Pedro de la Paz. Fundó dicha demanda en que su representada es propietaria de la Parcela N°2, ubicado en el Kilómetro 3,5 Camino a Santa Juana, de una superficie de 1.010 metros cuadrados, y que deslinda: Norte, con futura calle de acceso en 51 metros; Sur, con lote N° 1 en 63 metros; Oriente, con camino a Santa Juana en 2 metros; y Poniente, con lote N °3 en 27 metros, conforme a dación en pago inscrita a fojas 2.563, N° 1.678 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz del año 2025.- Indicó que la demandada es propietaria del Lote N° 1 de una superficie aproximada de 3.284 metros cuadrados, que colinda con la parcela de su representada, al estar inscrita a su nombre a fojas 9.478, N° 4.608 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. Sostuvo que a pesar de estar claro en los respectivos títulos de dominio y planos, los límites de cada terreno, en los hechos el Lote N° 1 ocupa una superficie de 292 metros cuadrados aproximadamente perteneciente a la Parcela N° 2 mediante la instalación de un muro de mampostería y un portón, sin respetar el deslinde, y sin Código: CZYXBPCPLPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede se
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción documental: Código: CZYXBPCPLPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1°) Que en folio 34 la demandada objetó las escrituras públicas y el levantamiento topográfico acompañados en folio 27, con los números 5, 6, 8 y 13, por tratarse de simples copia fotostáticas emanadas de la misma parte que le presenta y que por ser un mero instrumento privado, carece de fecha cierta, no constando en consecuencia, su autenticidad e integridad, ni la veracidad de su contenido. Conferido traslado a dicha objeción, éste no fue evacuado. 2°) Que respecto de dicha objeción lo primero a precisar es que ella debe fundarse en hechos concretos que configuren la causal invocada, y por ello resulta impropio sostenerla en meras apreciaciones de la objetante, como es el que a ella no le conste determinadas circunstancias. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que las escrituras públicas hayan sido acompañadas mediante copias fotostáticas, no les torna en instrumentos privados emanados de la misma parte que les presenta, como les califica la objetante. La consecuencia de ser copias no autorizadas, conforme al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, es que no podrán ser considerados como instrumentos públicos en juicio, pero siempre que fuese objetadas como inexactas, que no fue la causal invocada. Así, conforme a la misma norma, tratándose los objetados de copias de instrumentos públicos, sólo pueden ser objetadas por inexactitud, pero ella no cue la causal esgrimida. Y en cuanto al levantamiento topográfico, por ser instrumento privado, acorde al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se les puede objetar, pero por falsedad o falta de integridad, no siendo propiamente estas las casuales invocadas, pues si bien se alude a autenticidad e integridad, no se cuestiona los documentos por ello, sino que ello no le consta a la parte, y como se dijo, en dicho factor subjetivo no se puede sustentar una objeción. Por lo demás, en parte alguna se cuidó en señalar como se configuraría una supuesta falsedad o falta de integridad. Además no resulta lógico alegar falsedad y falta de integridad de un instrumento que la misma articulista señala que no emana de su parte sino de su contradictor, pujes si no emana de parte del impugnante, malamente está en posición, entonces, de argumentar que no sean auténticos e íntegros, y en todo caso, la falta de integridad está obviamente referido a la plenitud del documento, y sometido éste a un somero examen se constata que fue presentado en forma completa o íntegra. Código: CZYXBPCPLPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3°) Que a todo lo anterior hay que agregar que la impugnación presentada, en el fondo sólo tiende a cuestionar el valor probatorio que tendrían los referidos documentos, tarea que por cierto es ajena a las partes litigantes y sólo corre
Fallo
En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por deducida demanda de precario, en juicio sumario, en contra de COMERCIAL RENACER LIMITADA, antes denominada SOCIEDAD COMERCIAL Y DE TRANSPORTES RENACER LIMITADA, representada legalmente por don Edmundo Salas de la Fuente, o por quién lo reemplace o subrogue legalmente, ya individualizados, dar lugar a ella en todas sus partes, disponiendo que la demandada debe restituir la porción de terreno de aproximadamente 292 metros cuadrados pertenecientes a la Parcela N° 2, ubicada en el kilómetro 3,5 del camino a Santa Juana de la comuna de San Pedro de la Paz, a su propietaria doña CLAUDIA MICHELLE KRIMAN CHOCANO, libre de toda construcción y escombros, dentro de tercero día desde que cause ejecutoria el fallo que se dicte, con costas. En folio 4, el 11 de septiembre, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en forma personal. En folio 17, el 25 de septiembre o, se llevó a efecto en forma telemática el comparendo de estilo, con la asistencia remota de ambas partes. La demandante ratificó su demanda en todas sus partes, con costas. La demandada mediante la presentación de folio 11, y que se tuvo como parte integrante del comparendo, contestó la demanda. En dicha presentación, en lo que interesa, señaló que por escritura pública de 12 de julio de 1991 compró como especie o cuerpo cierto el inmueble ubicado en camino a Santa Juana, kilómetro 3,5, hoy calle Ernesto Pinto Larraguirre sin núme
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FOJA: 57 - cincuenta y siete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-4798-2025 CARATULADO : KRIMAN/COMERCIAL RENACER LIMITADA Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en folio 1, con fecha 26 de agosto de este año 2025, compareció don Fernando Belmar Jara, abogado, domiciliado en O’Higgins Poniente 77, oficina 1605
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