Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

DELGADO/SOCIEDAD DE TRANSPORTES CON CON LTDA.

Rol

M-253-2025

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos: 1.- Los presupuestos fácticos tanto de la excepción de finiquito, prescripción y falta de legitimación pasiva. 2.- Fecha de inicio de la relación laboral. 3.- La remuneración para efectos de cálculo de indemnizaciones. 4.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 5.- Efectividad de haber prestado servicio el demandante para Compañía Cerveceras Unidas S.A., bajo un régimen de subcontratación, para el caso afirmativo periodo por el que sería responsable y efectividad de haber hecho uso de su derecho de información y retención, en su caso. Luego se fijan como hechos no controvertidos entre el demandante y la demandada principal: 1.- La existencia de una relación laboral, en labores de cargador, repartidor y cobrador. 2.- Que la relación laboral terminó el de 20 de marzo de 2025, por la causal del artículo 160 N°1 letra a y N°7 del Código del Trabajo. Inmediatamente las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización de Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los

Fundamentos

considerandos posteriores. Tercero: Que respecto de las excepciones de finiquito y prescripción estas presentan un mismo fundamento fáctico atendido que la demandada principal solo reconoce como vigente la relación desde el 3 de marzo de 2023 hasta el 20 de marzo de 2025, desconociendo los periodos anteriores a dicha fecha que la parte demandante los fija desde el 1 de septiembre de 2022 que se constituyen por el primer contrato de trabajo fechado el día 01 de septiembre de 2022 (cuya duración estuvo predispuesta desde el 01 de septiembre de 2022, hasta el 30 de noviembre de 2022), el segundo, por intermedio de un anexo de contrato de trabajo fechado el día 01 de diciembre de 2022 (cuya duración estuvo predispuesta desde el 01 de agosto de 2022, hasta el 28 de febrero de 2023), el tercero, por intermedio de un contrato de trabajo fechado el día 03 de marzo de 2023 (cuya duración estuvo predispuesta desde el 03 de marzo de 2023, hasta el 29 de febrero de 2024), y finalmente el cuarto, por intermedio de un anexo de contrato de trabajo fechado el día 01 de julio de 2024, el cual reconoce el carácter indefinido de la relación laboral. A su turno la demandada principal solo reconoce como fecha de inicio en la prestación de sus servicios el 03 de marzo de 2023, debido a un finiquito de contrato de trabajo, suscrito ante notario, con fecha 06 de julio de 2023. Cuarto: Que, apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica, hay que dar por establecido que la parte demandante efectivamente incorporó como prueba documental los instrumentos que dan cuenta de las contrataciones llevadas cabo por la demandada principal en que se aprecia tal como se describe en el libelo y se indica en el considerando anterior que entre las partes existió un vínculo desde el 1 de septiembre de 2022, dado que se suscribían anexos de contrato que prorrogaban la vigencia de los contratos con fecha de expiración operando de forma inmediata la renovación del vínculo. Sin perjuicio de lo anterior, también se incorpora por la demandante un finiquito suscrito entre las partes ante Notario de 6 de julio de 2023, en que el trabajador sin efectuar ningún tipo de reserva de derechos extingue la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023. Asimismo, no debe perderse de vista que la ultima contratación entre las partes es de 3 de marzo de 2023, es decir, se celebró un contrato de trabajo que el 1 de julio de 2024 se transformó en un contrato indefinido, en que se expresa que justamente la fecha de inicio de la relación laboral parte el referido 3 de marzo de 2023, es decir, de una fecha posterior a la indicada en el finiquito y en que se no se efectuó reserva alguna de derechos por el trabajador demandante. Quinto: Que así las cosas, tenemos que efectivamente entre las partes existe un instrumento que cumple las formalidades legales expresadas en el artículo 177 del Código

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito interpuesta por la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES CON CON LIMITADA., respecto del periodo anterior al 3 de marzo de 2023.-, por lo que SE OMITE pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción por dicho periodo, por inoficioso. II.- Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la demandada Compañía de Cervecerias Unidad S.A. RUT N° 90.413.000-1.-, representada legalmente por don Patricio Jottar Nasrallh, todos ya individualizados y con ello, SE RECHAZA la demanda a su respecto. III.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ANGELO JOSÉ DELGADO VARELA, cédula de identidad venezolana N° 22.666.983, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES CON CON LIMITADA., R.U.T. 76.154.373-3, representada legalmente por Herman Alejandro Zepeda Zepeda, cédula de identidad N° 9.753.492-6, todos ya individualizados, y siendo injustificado el despido de que fue objeto el 20 de marzo de 2025, por las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, SE CONDENA a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a.- $1.100.388.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo b.- $2.200.776.-, por indemnización por años de servicios. c.- $1.760.620.-, por concepto de recargo del 80% a la indemnización antes señalada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. IV.- Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán inte

Texto Completo (Preview)

La Serena, veinte de agosto de dos mil veinticinco. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese con esta fecha por correo electrónico a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el Sistema Sitla. Vistos. Primero: Que comparece don ANGELO JOSÉ DELGADO VARELA, cédula de identidad venezolana N° 22.666.983, trabajador d

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