COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/NEIRA
Rol
C-1093-2025
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: ?El abogado José Antonio Vargas Guangua, domiciliado en Colón N° 599 local 11, Talcahuano, compareció en folio 1 en representación convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General NELSON JOFRE ZAMORANO, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N° 968 de Talca. ?Afirmó que su representada es dueña del pagaré a la orden N° 06-031-0016092-8, suscrito el 22 de marzo de 2024 por RICARDO ALEJANDRO NEIRA FIERRO, ignora profesión u oficio. Domiciliado en Pasaje Rio Bureo N° 3654, Villa Los Pinos 2, de la comuna de San Pedro de la Paz. Quien se constituyó en deudor de su mandante por la suma de $2.373.974.- pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $79.556.- En las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,0000%, con vencimiento cada una de ellas el 10 de cada mes, a contar de mayo de 2024. Pagaré que se encuentra impago desde la cuota 9 inclusive, correspondiente al 10 de enero de 2025. ?Por lo anterior, la deuda total asciende a la fecha de su presentación a $2.227.568.- más los intereses moratorios. Pues se estipuló para este tipo de situaciones que en caso de mora o simple retardo en el pago, la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Y ante el mismo evento, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. ?Precisó que por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, esta podrá esperar el vencimiento de la última cuota para demandar el total de lo adeudado. Desde la cual se contaría el tiempo exigido por la ley para que opere una eventual prescripción. ?La firma del suscriptor de este pagaré fue autoriz
Fundamentos
CONSIDERANDO: ऀ1°. A la ejecución iniciada por ORIENCOOP LTDA., el ejecutado RICARDO ALEJANDRO NEIRA FIERRO se opuso a la ejecución por medio de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a los argumentos reseñados en la parte expositiva de la sentencia, a lo cual nos remitimos. ऀ2°. La parte ejecutante evacuó el traslado conferido a la excepción opuesta, conforme se indicó en la parte expositiva de esta sentencia. ऀ3°. Recibida la causa a prueba, se fijó como hecho a probar, el siguiente: ऀ“1.- Efectividad de carecer el título de requisitos para tener fuerza ejecutiva.-” ऀ4°. Como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad1. ऀEl título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. 1Ȁ Espinosa Fuentes, R. (2003) "Manual de Procedimiento Civil”, "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica. pág. 7. Código: FULXBXSZSXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1093-2025?? ? Foja: 1 ऀ5°. Para demostrar sus aseveraciones la ejecutante acompañó a su presentación de folio 1 y 44, la documental, no objetada, consistente en: a. el pagaré N° 603100160928, con detalle de crédito, custodiado bajo el N° 794-2025, el que figura suscrito por el ejecutado de autos y cuya firma fue autorizada por Notario Público de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo. Lo anterior, el 22 de marzo de 2024; documento que da cuenta de la firma y huella digital estampada por el deudor y que el mentado ministro de fe, acreditó su identidad con la cédula respectiva. b. Mandato Judicial otorgado el 31 de agosto de 2020 por la ejecutante al letrado compareciente, don José Antonio Vargas Guangua y otros, Repertorio 5007-2020. ऀ6°. Por su parte, la ejecutada ninguna prueba allegó al proceso en respaldo de sus asertos o para desvirtuar los de la ejecutante. ऀ7°. El artículo 434 N° 4 en su inciso final señala que “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Así, para que el instrumento tenga el mérito ejecutivo, el legislador requiere la intervención de un ministro de fe pública que dé certeza que la firma estampada en el documento pertenecía a quien lo suscribió. No exige la disposición transcr
Fallo
Por lo expuesto y citas legales que mencionó, pidió tener por deducida demanda ejecutiva en contra de RICARDO ALEJANDRO NEIRA FIERRO, ya individualizado, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su Código: FULXBXSZSXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1093-2025?? ? Foja: 1 contra por la suma de $2.227.568.- más los intereses moratorios correspondientes pactados en el pagaré de autos y que se siga adelante con la ejecución, hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. ?En folio 20, consta que se notificó la demanda al ejecutado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y en folio 7 del cuaderno de apremio, consta el requerimiento de pago efectuado en su rebeldía. Ambas diligencias practicadas a través del exhorto 2799-2025, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Concepción. ?En folio 9, compareció el ejecutado y se opuso a la ejecución a través de la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.” ऀArgumentó, en síntesis, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, ya que de acuerdo con el artículo425 del Código Orgánico de Tribunales, son ellos
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C-1093-2025?? ? Foja: 1 NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL???: C-1093-2025 CARATULADO??: COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/NEIRA Talcahuano, treinta de diciembre de dos mil veinticinco ??????? ?VISTO: ?El abogado José Antonio Vargas Guangua, domiciliado en Colón N° 599 local 11, Talcahuano, compareció en folio 1 en represent
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