CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CALABRANO
Rol
C-1104-2022
Fecha
29 de diciembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: ?En folio 1, el abogado Paul Chateau Undurraga, con domicilio en calle Agustinas N° 785, piso 3, Santiago, mandatario judicial en representación convencional de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., (antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A,) sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su gerente general don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301, Las Condes. Interpuso demanda ejecutiva en contra de DAVID ANDRÉS CALABRANO CARRASCO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Ramuntcho N° 8940 Vi Acero (sic), Hualpén; por las siguientes razones de hecho y derecho: ?Afirmó que su mandante es actual dueño y legítimo tenedor del Pagaré a la orden N° 3557928, por la suma de $9.277.383.- con vencimiento el 11 de mayo de 2022; el que fue suscrito por don Fernando Camilo Vega Muñoz. En representación del deudor en su calidad de mandatario de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también denominada CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud del mandato conferido por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. ?Expuso que dicho pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada; la que además devenga el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. ?Finalmente, señaló que la obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N° 4 del CPC, lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. ?Por lo expuesto y previas citas legales que mencionó, tener por int
Fundamentos
fundamentos expuestos en su presentación. ऀEn folio 23, se declaró la admisibilidad de las excepciones y se recibió la causa a prueba. ऀEn folio 29, se citó a las partes a oír sentencia. ऀCON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: ऀ1°. A la ejecución iniciada por CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., la ejecutada, opuso las excepciones del artículo 464 N° 2, 4, y 7del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo referido y que se da por reproducido. ऀ2°. Recibida la causa a prueba, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: ऀ“1.- Efectividad de carecer de capacidad o representación legal de quien comparece a nombre del demandante. ऀ2.-Efectividad de ser inepto el libelo. ऀ3.- Efectividad de carecer el título de requisitos para tener fuerza ejecutiva.-.” ऀ3°. Lo primero que se debe hacer presente, es que, conforme al principio general establecido en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al ejecutado acreditar los fundamentos fácticos de sus excepciones. Sin embargo, recibida la causa a prueba, ninguna probanza rindió al efecto; razón que per se, resulta suficiente para que estas sean desestimadas sin mayor dilación. ऀ4°. Para acreditar sus asertos, la ejecutante rindió, sin objeción contraria, la siguiente prueba documental: a. Pagaré N° 3557928 del 11 de mayo de 2022, custodiado bajo el N° 1466/2022, Código: HXKCBXECXTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1104-2022?? ? Foja: 1 tenido a la vista, el que aparece suscrito por Fernando Camilo Vega Muñoz. En representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A. y esta, a su turno, en representación de DAVID ANDRÉS CALABRANO CARRASCO, firma que se encuentra autorizada por el escribano Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, notario público titular de la 19ª Notaría de Santiago. En este pagaré, el deudor declaró deber a la ejecutante la cantidad de $9.277.383.- obligación que vencía el 11 de mayo del año 2022. Además, en el documento antes indicado, se consignó que, en caso de mora o simple retardo en el pago, el pagaré devengaría el interés máximo que la ley permite estipular a la fecha de otorgamiento del pagaré para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional. De igual forma, se lee en el penúltimo párrafo, la mención expresa relativa a que su suscriptor libera a CAT Administradora de Tarjetas S.A. de la obligación de protesto. Finalmente, en el pagaré se lee al final de su segunda página la leyenda “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería según D.L 3475 Art. 15 N°2.” b. Copia autorizada de documento denominado Contrato de Apertura de Crédito en moneda nacional, afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales. Según su primer párrafo, se relaciona con el Formulario de Identificación de Titular, adicionales y productos, de lo cual se obtiene que fue suscrito entre la eje
Fallo
Por lo expuesto y previas citas legales que mencionó, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de DAVID ANDRES CALABRANO CARRASCO, ya individualizado; admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 9.277.383.- los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagar, devengados desde el día del vencimiento señalado en esta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor (a) no pagare en el acto del requerimiento. Código: HXKCBXECXTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1104-2022?? ? Foja: 1 ?En folio 9 consta emplazamiento efectuado al demandado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y en folio 2 del cuaderno de apremio, requerimiento de pago efectuado en su rebeldía. ?En folio 8 compareció el ejecutado, a través de su apoderado, y mediante una extensa presentación opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 2, y 4 del Código de Procedimiento Civil. ?Respecto a la excepción del articulo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Defensa que desarrolló en extenso, y que fundó en dos aspe
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C-1104-2022?? ? Foja: 1 NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL???: C-1104-2022 CARATULADO??: CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CALABRANO Talcahuano, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco ???????? ?VISTO: ?En folio 1, el abogado Paul Chateau Undurraga, con domicilio en calle Agustinas N° 785, piso 3, Santiago, mandatario judici
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