Juzgado de Letras de Constitución

VERDUGO/I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION

Rol

C-520-2021

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no ocurrió, en razón de que el servicio se prestó de acuerdo al estándar exigido durante la ocurrencia del accidente. No obstante, la falta de servicio denota el incumplimiento de un deber de servicio. Ese incumplimiento puede consistir en que no se preste un servicio que la Administración tenía el deber de prestar, sea prestado tardíamente o sea prestado en una forma defectuosa de conformidad con el estándar de servicio que el público tiene derecho a esperar. La falta de servicio es una fórmula que concreta la responsabilidad subjetiva de la Administración. Cuestión que, en el caso de autos, no se configuró porque el actuar de la DOM se ajustó a los estándares exigidos, en cuanto a forma y fondo. En conclusión, la Ilustre Municipalidad de Constitución no incurre en responsabilidad por falta de servicio, ya que el servicio no fue defectuoso ni existió una mala organización de la Administración, sino que los eventuales daños alegados corresponden a perjuicios que no encuentran su causa en hechos vinculados al actuar de este municipio. Respecto de la indemnización de perjuicios reclamada, esta no correspondería, por cuanto el actuar de la demandada se ajustó a la ley, no existiendo falta de servicio, sino más bien se generó todo debido a que el demandante no cumplió con su carga legal de subsanar las observaciones realizadas por la DOM. Razón por la cual no corresponde que la demandada deba pagar por el daño moral que se pretende. Así tampoco corresponde el pago de las 420 UF equivalentes al subsidio, el cual por lo demás es pagado por el SERVIU a quien construyó la casa. En cuanto al daño moral, su parte lamenta los problemas que han tenido los demandantes, no obstante, lo controvierten, ya que no Código: NFDXBXKUDXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl existe antecedente alguno que permitan acreditar que se producen por falta de servicio. Los tribunales superiores de justicia han indicado que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparecen don DONOSOR ANTONIO VERDUGO NOVOA, R.U.N. N°7.494.034-K, Empleado; doña ELCIRA DEL CARMEN BURGOS PÉREZ, R.U.N. N°7.133.399-K, Profesora y don JAVIER ANTONIO VERDUGO BURGOS, R.U.N. N°16.998.355-0, Estudiante de educación superior, todos domiciliados en calle Montt N°121, Constitución, y deducen demanda ordinaria declarativa de derechos adquiridos, declaración de la obligación existente de otorgar recepción definitiva de vivienda de reconstrucción y de indemnización de perjuicios, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN, R.U.T. N°69.120.100-7, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde, don Fabián Manuel Pérez Herrera, R.U.N. N°11.767.662-5, ambos con domicilio en calle Portales N°450, Constitución, manifestando don Donosor Antonio Verdugo Novoa es dueño del inmueble urbano ubicado en calle Montt N°121 de Constitución, inscrito a foja 794 vuelta N°942 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución correspondiente al año 1998, cuyo rol de avalúo fiscal es el N°41-23 de la comuna de Constitución. El referido inmueble corresponde al domicilio y residencia particular de los demandantes, en el cual, además, vivieron y desarrollaron gran parte de sus vidas los demás miembros de la familia Verdugo-Burgos. Mantenían en una zona de la parte exterior, un local comercial que se arrendaba, conservando el resto del inmueble como hogar familiar. Agregan que, a consecuencia del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010, sufrieron la pérdida de buena parte de la casa habitación, cuya construcción era en adobe y en perfecto estado de conservación y cuidado. Además, su fachada como era de costumbre daba directamente a la calle, es decir, sin antejardín y producto de la catástrofe esta colapsó, debiendo ser derrumbada, quedando sólo la parte interior de la construcción en pie, en la cual debieron reubicarse, a la espera de poder utilizar la nueva vivienda que se les entregaría en su calidad de damnificados SERVIU. Conforme al Permiso de Edificación, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Constitución - Plano de emplazamiento - se levantaría en el mismo lugar de la construcción original, con mismas características, esto es, con fachada a la calle, sin antejardín. Dicha vivienda fue construida y se encuentra terminada, pero no la pueden habitar ni disponer de ella porque la Dirección de Obras Municipales no ha otorgado la recepción definitiva hasta la Código: NFDXBXKUDXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fecha, pese a que sí otorgó el permiso de edificación. Indican que, fueron catastrados y posteriormente beneficiados con el subsidio de reconstrucción “Chile Unidos Reconstruye Mejor.” Para materializar dicho beneficio, existían constructoras encargadas, registradas y ligadas al SERVIU, para realizar todas las gestiones administrativas, de obtención de permi

Fallo

por tanto, de no cumplir con la obligación que pesa sobre el interesado, los derechos de aquel acto sujeto a modalidad, tendrán como sanción la extinción de beneficios. En ningún caso nos encontramos ante un escenario de ilegalidad o vicios en el acto administrativo, esto por las razones ya mencionadas. En cuanto a la falta de servicio, se encuentra definida genéricamente y sin mayores precisiones en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 42; y en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte la jurisprudencia la ha concebido como “la infracción a un deber objetivo de conducta, que es   análogo   al   concepto   civil   de   culpa.”  Expresan que existe una gran proximidad entre la culpa civil y la falta de servicio, pues ambos atienden al comportamiento que la víctima tiene legítimamente derecho a esperar, aunque en un caso se tenga en consideración el hecho negligente de un agente privado (culpa civil) y, en el otro, el funcionamiento impropio de un órgano de la Administración Pública (falta de servicio), el cual en los hechos no ocurrió, en razón de que el servicio se prestó de acuerdo al estándar exigido durante la ocurrencia del accidente. No obstante, la falta de servicio denota el incumplimiento de un deber de servicio. Ese incumplimiento puede consistir en que no se preste un servicio que la Administración tenía el deber de prestar, sea prestado tardíamente o sea pr

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Foja 96. Noventa y seis. Constitución, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparecen don DONOSOR ANTONIO VERDUGO NOVOA, R.U.N. N°7.494.034-K, Empleado; doña ELCIRA DEL CARMEN BURGOS PÉREZ, R.U.N. N°7.133.399-K, Profesora y don JAVIER ANTONIO VERDUGO BURGOS, R.U.N. N°16.998.355-0, Estudiante de educación superior, to

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