OPAZO/I MUNICIPALIDAD DE EMPEDRADO
Rol
O-22-2025
Fecha
14 de agosto de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos y los hechos a probar, se efectuaron los ofrecimientos de la prueba por ambas partes de conformidad a los puntos fijados, citándose a audiencia de juicio, en la que las partes incorporaron prueba que estimaron pertinente dentro de la ofrecida y, a su finalización, las partes hicieron las observaciones a la prueba, quedando citadas para notificación de sentencia. CUARTO: Prueba incorporada. Que, la parte demandante incorporó la siguiente prueba: Documental. 1. Contrato de Prestación de servicios a honorarios de fecha 31/01/2023 y, 2. Contrato de Prestación de servicios a honorarios de fecha 27/04/2023. Confesional. Se cita a absolver posiciones el representante legal de la demandada don Carlos Correa Miños, quien no comparece. La parte demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo; dejándose su resolución para sentencia definitiva. Exhibición de documentos. 1. Planillas de pago de cotizaciones previsionales, salud y AFC por toda la relación u otro documento en que conste en forma fehaciente la declaración y pago de dichas cotizaciones enero de 2023 hasta diciembre de 2024, ambos meses inclusive; 2. Convenios, contratos a honorarios, prestación de servicios y sus modificaciones, si las hubiere, celebrados entre las partes, desde enero de 2023 hasta diciembre de 2024, ambos meses inclusive; 3. Informe de asistencia personal o registro de asistencia del actor desde enero de 2023 hasta diciembre de 2024, ambos meses inclusive o planilla de marcación u otros documentos que conste la asistencia del actor por toda la relación laboral que los vincule y, 4. Comprobante de feriados del actor, esto es, desde enero de 2023 hasta diciembre de 2024, ambos meses inclusive. La parte demandante tiene por cumplida la exhibición respecto al numeral 3. Respectos los numerales 1, 2 y 4, solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, previo traslado; se deja su resoluci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña TATIANA MARITTE OPAZO SEPÚLVEDA, R.U.N. N°19.255.593-0, Técnico en Enfermería de Nivel Superior, domiciliada en Carlos Condell sin número, Empedrado, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido, declaración de relación laboral, declaración de continuidad laboral, cobro prestaciones adeudadas e indemnizaciones en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EMPEDRADO, R.U.T. N°69.120.200-3, Persona jurídica de su denominación, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Carlos Correa Miños, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Bernardo O’Higgins 422, Empedrado, manifestando que con fecha 02 de mayo de 2023 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de manera continua e ininterrumpida, aunque en apariencia se escrituraron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios durante la relación laboral hasta diciembre de 2024. Aquellos contratos eran solo aparentes, ya que dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral de plazo indefinido sujeta a subordinación y dependencia cumpliendo funciones de TENS en el Centro de Salud de Empedrado. En efecto, no obstante que sus sucesivos contratos de trabajo señalan que estaba contratada a honorarios bajo la Leyes N°18.883, N°18.695 y N°19.378, la realidad era que siempre desarrolló su trabajo bajo vínculo de subordinación y dependencia no pudiendo apartarse de las directrices que determinaran sus superiores jerárquicos. En dicho sentido, desde el 02 de mayo de 2023 hasta la fecha de su despido, la relación laboral se desarrolló a través de sucesivos contratos a plazo, para desconocer su verdadera antigüedad en la municipalidad, con el propósito de no pagar las indemnizaciones que en derecho le corresponden y si bien en el mismo contrato se considera la actividad que ejerce como transitoria, esto dista de la realidad, ya que prestó sus funciones de forma continua e ininterrumpida en el CESFAM de Empedrado. En cuanto a su jornada de trabajo, menciona que estaba constituida por turnos de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado en turnos rotativos, y en lo que respecta a su remuneración mensual, esta estaba compuesta por un sueldo base, y debido a la naturaleza de sus funciones y conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio y de la indemnización sustitutiva de aviso previo, el promedio de las últimas tres remuneraciones mensuales ascendió a $ 700.000.-, o la suma mayor o menor que se determine conforme a derecho. Luego, procede a hacer referencia a los antecedentes del despido, manifestando que el 30 de diciembre de 2024, su ex empleadora le notificó su despido invocando la no renovación del contrato a honorario. Por lo anterior, es que demanda por despid
Fallo
por tanto, sus actuaciones son de derecho público, como lo es la contratación de personal, y estando su actuar estrictamente regulado por ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, mal se puede estimar como un derecho adquirido para la demandante la aplicación de principios y reglas de derecho laboral, como la primacía de la realidad, que subyace del principio protector, toda vez que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que puedan atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, siendo nulo todo acto en contravención a lo dispuesto por nuestra carta fundamental. En este orden de ideas, manifiesta que si bien la teoría del caso de la demandante dice relación con que existe vínculo de subordinación y dependencia ya que era supervigilada, ello queda desacreditado con el mérito del historial contractual civil con que se inicia la presente contestación, la cual da cuenta que cada contrato de honorario, que fue aprobado mediante el correspondiente decreto alcaldicio, dice relación con labores específicas y de carácter temporal, es decir, siempre sus contratos estuvieron ligados a funciones particulares y/o convenios
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En Constitución, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña TATIANA MARITTE OPAZO SEPÚLVEDA, R.U.N. N°19.255.593-0, Técnico en Enfermería de Nivel Superior, domiciliada en Carlos Condell sin número, Empedrado, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido, declaración de relación laboral, declaración de continu
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